Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE LAS RIVAS ARAMBURU, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 36/2018
Núm. Cendoj: 09059310012018100037
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3627
Núm. Roj: STSJ CL 3627/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00036/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Letrado de la Administración de Justicia Sr. D. Ildefonso Ferrero Pastrana
ROLLO DE APELACION NUMERO 32 DE 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
SECCION PRIMERA
ROLLO NÚMERO 17/2017
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BURGOS
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 149/2016
-SENTENCIA Nº 36/2018-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Burgos seguida por apropiación indebida contra Amelia , cuyos datos y circunstancias ya constan
en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular Adelina
, representada por la procuradora doña maría Teresa palacios Sáez y defendida por el Letrado don Amador
Saiz Rodrigo, siendo apelados la acusada, representada por la procuradora doña Elena Cano Martínez y
defendida por la Letrada doña Cristina Alvear Vegas y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
Ignacio de las Rivas Aramburu.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como los hechos que declara
probados.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que, I.- Se dirige la acusación contra Amelia , mayor de edad, y sin antecedentes penales porque, en fecha indeterminada pero próxima al 20 de enero de 2015 recibió de Adelina , conocida suya, la cantidad de 50.000 euros en calidad de depositaria y con el compromiso de abonar los alquileres y suministros de la vivienda ocupada por ésta, sita en CALLE000 n° NUM000 NUM001 NUM002 de Burgos y, sin embargo, guiada por el ánimo de obtener un beneficio económico indebido dispuso para sí de dicha cantidad, no restituyendo el dinero a su legitima propietaria.
II.- Tales hechos no han quedado acreditados en grado de certeza plena a través de las pruebas practicadas en el plenario.'
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de noviembre de 2017, dice literalmente: 'FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Amelia , del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada en esta causa, CON declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
DÉJENSE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS.
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Acusador particular expresando como fundamentos: vulneración a la tutela judicial efectiva: omisión y error en la valoración de la prueba
CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Fiscal y a la Defensa que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de octubre del presente año, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.'
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso, que interesa la revocación de la sentencia, previa celebración de vista y práctica de pruebas, se fundamenta en la errónea valoración de la prueba y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su variante de 'derecho a la apreciación y consideración de todos los hechos y circunstancias relevantes para el enjuiciamiento'. Previamente se solicita vista para que se vuelvan a practicar las pruebas que se practicaron ante la Audiencia, pretensión que, como ya se dijo, se halla vedada de forma terminante en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establecen de forma taxativa los supuestos en los que se admite excepcionalmente la práctica de diligencias de prueba, pues, ningún sentido tiene repetir en apelación ninguna clase de prueba, ya que en ese caso el Tribunal de apelación estaría conociendo de un nuevo juicio, siendo así la vía de recurso sería interminable pues siempre cabría uno nuevo al haberse pronunciado la sentencia de apelación sobre un objeto procesal renovado con la repetición de la prueba.
SEGUNDO.- La alegación del derecho a la tutela judicial efectiva que sirve de fundamento a la pretensión de que se modifiquen los hechos probados y se revoque la sentencia, se fundamenta en cuestionar la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal a quo, tachándola de errónea e incompleta. Tal planteamiento carece de sustantividad en relación con la alegación de error en la valoración de la prueba que formula seguidamente y constituye a la postre el único motivo sobre el que se construye el recurso Tras la reforma operada en la Ley de enjuiciamiento Criminal por la Ley 4/2015 de 5 de octubre, la función revisora del Tribunal de apelación, en casos de sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, se contrae a plantearse la eventual anulación de la Sentencia impugnada, y no la revocación que postula el recurrente, una vez verificado un juicio de razonabilidad respecto de la misma , a la luz de alguno o algunos de los motivos recogidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada) .en los que el legislador ha concretado la interdicción de la arbitrariedad inherente al derecho a la tutela judicial efectiva .
TERCERO.- Contraído a este ámbito el juicio de razonabilidad a efectuar por el Tribunal de apelación no debe perderse de vista que, como tiene dicho la Sala II del T.S en Sentencia nº 743/2017, de 16 de noviembre, :' no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre) Consecuentemente no se pueden equiparar la supuesta falta de racionalidad en la valoración de la prueba con la particular valoración postulada por el recurrente en lógica defensa de sus planteamientos debiéndose asimismo subrayar el diferente rasero con el que se debe medir la fundamentación de la sentencia absolutoria, derivado del principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, de modo que juega en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
CUARTO.- En el presente caso la recurrente , parte de que existe prueba de cargo suficiente, no obstante haber solicitado nueva práctica de las pruebas, para denunciar que la Sentencia no la ha valorado adecuadamente , limitándose a continuación, a contradecir los razonamientos que se contienen en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la Sentencia.
El delito de apropiación indebida denunciado se concreta en la cantidad de 50.00euros entregada , según se afirma en la denuncia, a la acusada para que abonara mensualmente las rentas del piso ocupado por la denunciante, en su condición de avalista, si bien ni los testigos que deponen dan razón de su existencia ni la documental aportada (extractos de la cuenta bancaria del fallecido Sabino al que la denunciante prestaba sus servicios) permite inferir de forma indubitada que esta se produjera .
QUINTO- Consta por el contrario que la denuncia se presenta coincidiendo con el desahucio por falta de pago de Adelina , circunstancia que no permite descartar un móvil espurio , unida a las contradictorias declaraciones de denunciante y denunciada ,contribuyen restar credibilidad a su denuncia sin que el resto de las pruebas , tanto testificales , como la documental antes referida , consigan dotarla de la necesaria consistencia para destruir la presunción de inocencia que asiste a la acusada.
En definitiva , contraída la función del Tribunal de apelación a un examen de la estructura racional de la fundamentación dela sentencia, al margen por tanto de, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, debe de subrayarse que no cabe reprochar omisión y error en la valoración de la prueba al Tribunal que ha formado su convicción a través de una percepción directa de la incoherencia de la versión ofrecida por la denunciante, que queda razonada con meridiana claridad en los 5 apartados con los que se finaliza el FJ Tercero de la Sentencia.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Burgos en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con costas a la apelante.Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./ PUBLICACION.-Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente Don Ignacio de las Rivas Aramburu, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de que certifico.
