Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 3/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 04013381002019100002
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:138
Núm. Roj: SAP AL 138/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ALMERIA
TRIBUNAL DEL JURADO
PROCEDIMIENTO Nº 3/18
SENTENCIA 36/2019
Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 3/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº4 de
El Ejido
En la Ciudad de Almería a 4 de febrero de 2019.
Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Magistrado
de la Sección Segunda Luis Miguel Columna Herrera, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado
nº 3/18, procedente del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido, contra los
acusados:
Cayetano , nacido en Marruecos el NUM000 -77, con DNI nº NUM001 , hijo de Constantino y de
Ofelia , sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y defendido
por la Letrada Doña Mónica Moya, por los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas.
Enrique , nacido en Almería en NUM002 -84, con DNI nº NUM003 , hijo de Everardo y de Santiaga
, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Sánchez y defendido
por el Letrado D. José Luis Cuerva Urrutia, por el delito de homicidio, y
Ignacio , nacido en Marruecos el NUM004 -69, con DNI nº NUM005 , sin constar más datos, sin
antecedentes penales, representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y defendido por el Letrado
D. Pedro García Cazorla, por el delito de encubrimiento.
La acusación ha sido ejercida por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el número 2/2017
SEGUNDO.- Tras la personación de las partes en esta Audiencia, por Auto de fecha 5 de octubre de 2018 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para comienzo de la vista el día 28 de enero de 2019 a las 10 horas de la mañana, señalándose previamente para sorteo de candidatos al Jurado, en el que se hacía constar: A) HECHOS JUSTICIABLES: 1º.- Que Cayetano tenía intención de matar a Paulino .
2º.- Enrique sabía que Cayetano iba a matar a Paulino .
3º.- Que sobre las 10 de la mañana del 18 de junio de 2014, Enrique llevó a Cayetano en el coche Toyota matrícula OC-....-IW a la BARRIADA000 de La Mojonera.
4º.- Que Cayetano portaba una pistola con munición metálica de 9 mm de calibre.
5º.- Que Cayetano en el interior de la casa, con intención de matar, disparó con la pistola dos veces a la persona que se hallaba en la cama del dormitorio.
6º.- Que esa persona era Carlos Francisco a quien le causó lesiones que le produjeron la muerte momentos después.
7º.- Que posteriormente Cayetano y Enrique huyeron juntos en el mismo coche que habían llegado.
8º.- Que posteriormente Ignacio ayudó a Cayetano a esconderse en Matagorda hasta el 24 de junio de 2014 que se marchó a Marruecos.
B) HECHOS QUE CONFIGURAN EL GRADO DE EJECUCION: 1º.- Paulino murió como consecuencia de los disparos recibidos.
2º.- Enrique llevó en su coche a Cayetano a la CALLE000 de La Mojonera.
3º.- Cayetano tenía una pistola en prefecto estado de funcionamiento.
4.- Ignacio escondió en su casa a Cayetano después de los hechos.
C) HECHOS QUE CONFIGURAN EL GRADO DE PARTICIPACIÓN: El acusado, Cayetano realizó personalmente los disparos a Carlos Francisco y era el propietario de la pistola con la que se disparó El acusado Enrique llevó personalmente al lugar de los hechos a Cayetano .
El acusado Ignacio escondió personalmente en su casa a Cayetano .
D) HECHOS RELATIVOS A POSIBLES CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS: No constan.
E) CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS: El Ministerio Fiscal considera que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos: 1º.- Un delito de asesinato por alevosía de los arts. 138 y 139,1 CP .
2º.- Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 CP .
3º.- Un delito de encubrimiento del art. 451,1 CP .
TERCERO.- Realizados los trámites correspondientes y constituidos el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 28, 30 y 31 de enero de 2019.
CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos: A) Delito de homicidio del art.138 C.P .
B) Delito de tenencia ilícita de armas del art 564 CP .
C) Delito de encubrimiento del art. 451. 1º CP .
Responde el acusado Cayetano en concepto de autor ( art.28 C.P .) por los el delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas.
El acusado Enrique responde del delito de homicidio en concepto de cómplice ( art.28 b) C.P .) El acusado Ignacio responde del delito de encubrimiento como autor ( art. 28 CP . ) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Ignacio y Enrique y concurren en el acusado Cayetano las circunstancias atenuantes de drogadicción ( art. 21.2ª en relación con el art. 20.2º del C. Penal ) y reparación del daño ( art. 21.5ª del C. Penal ) respecto del delito de homicidio.
Procede imponer: - Al acusado Cayetano : A) Por el delito de homicidio: La pena de 10 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta del art. 55 del C.Penal durante el tiempo de condena y que de acuerdo con el art 89.2 CP se interesa se proceda a la expulsión una vez alcanzado el tercer grado o la libertad condicional.
B) Por el delito de tenencia ilícita de armas: La pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo conforme al art. 56 del C. Penal .
- Al acusado Enrique por el delito de homicidio: La pena de 3 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56 del C. Penal durante el tiempo de condena.
- Al acusado Ignacio por el delito de encubrimiento: La pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo del art. 56 del C. Penal durante el tiempo de la condena.
El acusado Cayetano deberá indemnizar a Aurora , madre del fallecido, en la cantidad de 120.000 euros, cantidad a la que se descontará el valor del vehículo matrícula ....KHK cedido por el acusado.
Las defensas se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto de veredicto conforme a las conclusiones elevadas a definitivas con absoluta observancia de sus peticiones, previa audiencia a las partes e instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada, emitiendo veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.
El objeto del veredicto fue del tenor siguiente: 1.- Respecto de Cayetano Hechos que le perjudican 1º.- Que Cayetano tenía intención de matar a Paulino .
2º.- Que sobre las 10 de la mañana del 18 de junio de 2014, llegó a la BARRIADA000 de La Mojonera.
3º.- Que Cayetano portaba una pistola con munición metálica de 9 mm de calibre.
4º.- Que Cayetano en el interior de la casa, con intención de matar, disparó con la pistola dos veces a la persona que se hallaba en la cama del dormitorio.
5º.- Que esa persona era Carlos Francisco a quien le causó lesiones que le produjeron la muerte momentos después.
Hechos que le benefician 1.º- Que Cayetano era consumidor habitual de cocaina y en la mañana del 18 de junio de 2014 se encontraba bajo los efectos del consumo de drogas que limitaban levemente su capacidad de discernir.
2º.- Que Cayetano ha depositado en la Sala un vehículo BMW 6 con el fin de resarcir los perjuicios causados a los herederos del fallecido.
Culpabilidad 1.º- Es Cayetano culpable como autor de un delito de homicidio Carlos Francisco .
2.º- Es culpable Cayetano como autor de un delito de tenencia ilícita de armas por poseer una pistola sin autorización Suspensión pena o indulto 1.º- Serían favorables a solicitar un indulto 2.- Respecto de Enrique Hechos que le perjudican 1º.- Que Enrique sabía que Cayetano iba a matar a una persona.
2º.- Que sobre las 10 de la mañana del 18 de junio de 2014, Enrique llevó a Cayetano en el coche Toyota matrícula OC-....-IW a la BARRIADA000 de La Mojonera.
3º.- Que posteriormente Cayetano y Enrique huyeron juntos en el mismo coche que habían llegado.
Culpabilidad 1.º- Es Enrique cómplice de un delito de homicidio por la muerte de Carlos Francisco .
Suspensión pena o indulto 1.º- Serían favorables a la suspensión de la pena 2.º- Serían favorables a solicitar un indulto 3.- Respecto de Ignacio Hechos que le perjudican 1º.- Que posteriormente al homicidio Ignacio ayudó a Cayetano a esconderse en Matagorda hasta el 24 de junio de 2014 que se marchó a Marruecos.
Culpabilidad 1.º- Es Ignacio culpable como autor de un delito de encubrimiento por esconder en su casa a Cayetano despues de haber matado a Carlos Francisco .
Suspensión pena o indulto 1.º- Serían favorables a la suspensión de la pena 2.º- Serían favorables a solicitar un indulto
SEXTO.- Emitido el veredicto el día 31 de enero de 2019 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad como autor por los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas en, de culpable de ser cómplice del delito de homicidio en y de culpable de delito de encubrimiento en Se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre la pena que debía imponerse a los acusados y sobre responsabilidad civil.
HECHOS PROBADOS El Jurado, por UNANIMIDAD, ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos: 'Entre las 10 y las 11,45 horas del día 18 de junio de 2014, el acusado Enrique quedó con el acusado Cayetano y le llevó conduciendo un coche TOYOTA CARINA con matrícula OC-....-IW a la BARRIADA000 de la localidad de La Mojonera ( El Ejido ), en busca de Paulino para acabar con su vida y se dirigieron de mutuo acuerdo al domicilio donde pensaban que se hallaba éste sito en CALLE000 nº NUM006 , NUM007 NUM008 , de la localidad de la Mojonera, (Almería) Una vez dentro del referido domicilio, el acusado Cayetano , guiado por el ilícito propósito de causarle una muerte cierta, disparó 2 veces, con un arma GLOCK con munición metálica y calibre 9 mmm a Carlos Francisco , en presencia del acusado Enrique , que no intervino en los disparos, causando a Carlos Francisco lesiones consistentes en enfisema subcutáneo en región toraco abdominal, cervical y facial, herida inciso contusa circular y bordes festoneados y cintilla de contusión de 0,9 de diámetro nivel de región torácica lateral derecha coincidente con línea axilar 12 cm por debajo de la axila que penetra en cavidad torácica y y atraviesa el lóbulo inferior del pulmón derecho, aorta torácica y lóbulo superior del pulmón izquierdo, fractura de primer arco costal izquierdo y salida a nivel de región supraclavicular izquierdo con herida circular de 1,5 cm de diámetro a 7,5 cm de la línea media y a 4 cm por dentro del hombro izquierdo, que le provocaron la muerte por shock hipovolémico a las 11,30 horas. Los acusados Cayetano y Enrique de mutuo acuerdo, se marcharon juntos en el mismo coche en el que habían llegado.
El acusado Cayetano era consumidor habitual de cocaína y había tomado dicha sustancia el día de los hechos, lo cual afectó levemente a su capacidad intelectiva y volitiva.
Posteriormente, el también acusado Ignacio ayudó al acusado Cayetano a esconderse en Matagorda hasta marcharse a Marruecos el día 24.6.14 para evitar la acción de la justicia y siendo pleno conocedor de lo sucedido.
El Jurado, por mayoría de 5 a 4, ha declarado probado en su veredicto el siguiente hecho: El acusado Cayetano , ha procedido a indemnizar parcialmente a los familiares del fallecido, cediendo a éstos un vehículo marca BMW modelo X6 matrícula ....KHK de su propiedad.'
Fundamentos
PRIMERO.- Centrándonos en la controversia de litis sometida al veredicto del Jurado , recordar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2001 : 'en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, significa, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC. 188/99, de 25/10 , como recuerda la S. de esta Sala de 18/4/01 ), poder 'conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.
Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen', debiendo distinguirse, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indirecta) (también S.T.S. de 3/4/01 ). Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado , ha señalado la Jurisprudencia del TS (ss. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01), que 'es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su artículo 61.1 d ) una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo de juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ . Y añade 'Nos hemos referido más arriba a la denominada motivación fáctica, que tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, motivación sobre los hechos que supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Pero junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación concebida como operación de subsunción lógica de los hechos de la norma (fundamentación) regulada en los artículos
SEGUNDO.- Consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta, ha de quedar establecido, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado, que los hechos declarados probados por el mismo son legalmente constitutivos, según el mismo decide: Respecto de Cayetano .
1.- De un delito de homicidio consumado previsto y penado en el art. 138 CP .
El resultado mortal no es cuestionado por las partes reconociéndolo el propio acusado. Los miembros Jurado así mismo valoraron el conjunto probatorio y concluyeron en la existencia de una muerte, fundamentándola en el reconocimiento del propio acusado autor de los hechos.
En el art. 138 CP se castiga 'El que matare a otro será castigado como reo de homicidio.' El homicidio es la muerte de una persona causada por otra, que no esté específicamente prevista en otro tipo delictivo, como es el caso del asesinato; la muerte del Rey o de un Jefe de Estado extranjero.
El bien jurídico protegido es la vida, derecho fundamental reconocido en el art. 15CE , en su sentido físico-biológico.
Sujeto activo lo puede ser cualquier persona, y pasivo lo es la persona viva ajena, no la propia muerte, pues el suicidio no es punible, es decir, desde que nace como ser humano con vida independiente.
Puede cometerse por acción, omisión o comisión por omisión, en todo caso mediante cualesquiera medios y cualquier forma de autoría.
2.- De un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564 CP .
La tenencia ilícita del arma ilícita lo reconoce la propia defensa y el acusado.
Los miembros Jurado así mismo valoraron el conjunto probatorio y concluyeron en la existencia de una muerte, fundamentándola en el reconocimiento del propio acusado autor de los hechos.
El delito de tenencia ilícita de armas constituye una infracción de actividad o de mero riesgo o peligro, de carácter eminentemente formal, objetivo y de propia mano, sin que sea preciso para su perfección la detectación de un fin o intención determinados en el sujeto poseyente ni la originación de un daño en el mundo exterior, la producción de una lesión jurídica, bastando para la consumación y perfección del tipo con la presencia del corpus unida a un animus possidendi, o simplemente detinendi, no siendo indispensable un animus domini o rem sibi habendi, relación, en suma entre la persona y el arma de cierta duración y de tal índole que permita su utilización o disponibilidad conforme al destino o función que le son inherentes, excluyéndose las hipótesis de simple contacto físico, tal el supuesto de contemplación o examen, de tenencia fugaz, momentánea y propia de un serviciario de la posesión ajena, como sucede en los casos de mero reparador o la del simple transmisor a terceros; encontrándose la ratio legis del precepto, revelación del bien jurídico atendido por la norma, en la protección y defensa de la sociedad y el orden público, ante la violencia o ataques que pueden derivar del mal uso de las armas de fuego, instrumentos idóneos para la originación de daños personales y materiales de todo orden, con una potencialidad letal que les torna sumamente peligrosos y arriesgados para una tenencia permisiva e indiscriminada.
Respecto de Enrique .
1.- Como cómplice de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 CP .
El resultado mortal no es cuestionado por las partes reconociéndolo el propio acusado. Los miembros Jurado así mismo valoraron el conjunto probatorio y concluyeron en la existencia de una muerte, fundamentándola en el reconocimiento del propio acusado autor de la misma y la complicidad del acusado al reconocer que llevó en el coche de su propiedad al autor material de los hechos hasta el lugar de los mismos.
Respecto de Ignacio : 1.- De un delito de encubrimiento previsto y penado en el art. 451,3 CP .
El hecho de esconder en su domicilio al autor del homicidio es reconocido por el propio acusado.
Los miembros Jurado así mismo valoraron el conjunto probatorio y concluyeron en la existencia de esta circunstancia, fundamentándola en el reconocimiento del propio acusado autor de este hecho.
En este precepto, se castiga 'El que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
2. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
3. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a. Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.
b. Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público [...] si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta [...] si aquél fuera grave.
TERCERO.- De los dos delitos de homicidio consumado y de tenencia ilícita de armas ya descritos, es responsable en concepto de autor el acusado Cayetano , conclusión a la que llega el Jurado por unanimidad.
Del delito de homicidio consumado como cómplice del mismo ya descrito, es responsable en concepto de autor el acusado Enrique , conclusión a la que llega el Jurado por unanimidad.
Del delito de encubrimiento ya descrito, es responsable en concepto de autor el acusado Ignacio , conclusión a la que llega el Jurado por unanimidad.
CUARTO.- Concurren como atenuantes en Cayetano , las siguientes circunstancias respecto del delito de homicidio: 1- Drogadicción ( art. 21.2ª en relación con el art. 20.2º del C. Penal ) respecto del delito de homicidio, según la conclusión alcanzada por el Jurado por unanimidad, en base a la documentación médica que obra en la causa.
2- Reparación del daño ( art. 21.5ª del C. Penal ), según la conclusión alcanzada por el Jurado por 5 votos a favor y 4 en contra, en base a la documentación médica que obra en la causa.
QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena se considera adecuado y acorde a Derecho el acuerdo al que han llegado el Ministerio Fiscal y las defensas.
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito también lo es civilmente conforme al art. 109 y ss del Código Penal , debiendo además abonar las costas causadas, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..
En orden a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, siempre de difícil cuantificación, necesariamente hemos de atenernos a una serie de circunstancias, como edad del fallecido, cargas familiares, dolor moral por esa pérdida de sus parientes más allegados, etc. Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias de esa naturaleza que han quedado acreditadas en el procedimiento, se estima adecuada y de equidad, para compensar, en lo posible, la suma de 120.000 euros a la madre del fallecido.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Fallo
Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado: 1.- Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Cayetano , como autor penalmente responsable un delito de homicidio consumado ya definido concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y de reparación del daño a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en la suma de ciento veinte mil euros (120.000 euros) a Aurora , madre del fallecido, con intereses legales y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a UN AÑO de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo conforme al art. 56 del C. Penal .Se procederá a la expulsión una vez alcanzado el tercer grado o la libertad condicional.
Se le condena al pago de 1/2 de las costas procesales.
2.- Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Enrique , como cómplice de un delito de homicidio consumado, sin la concurrencia circunstancias a una pena de TRES AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo conforme al art. 56 del C. Penal .
Se le condena al pago de1/4 de las costas procesales.
3.- Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ignacio , como autor de un delito de encubrimiento, sin la concurrencia circunstancias a una pena de SEIS MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo conforme al art. 56 del C. Penal .
Se le condena al pago de1/4 de las costas procesales.
A los acusados les será de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.
Así por ésta mí sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

