Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 124/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100063

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4391

Núm. Roj: SAP B 4391/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo Apelación penal nº 124/2018 -F
NIG : 08279 - 48 - 2 - 2017 - 0063074
Procediemiento Abreviado núm.:298/2017Juzgad Juzgado: Juzgado Penal 2 DIRECCION000
S E N T E N C I A NÚM.: 36/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA
Dª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve
Visto por la Sección VIGÉSIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación,
el Procedimiento Abreviado núm.298/2017 Rollo de Sala Apelación penal nº 124/2018 -F, sobre delito de
Malos tratos en ámbito familiar procedente del Juzgado Penal 2 DIRECCION000 habiendo sido partes, en
calidad de apelante Plácido representado por la Procuradora Doña Núria Antón Martínez y defendido por
el Letrado Don Alejandro Rodríguez Ulloa y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado
Ponente JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuyo fallo establece: 'Condemno l'encausat Plácido com a autor penalment responsable d'un delicte de lesions, previst i penat en l'article 147.1 CP, sense circumstàncies modificatives de responsabilitat criminal concurrents, a la pena de vuit (8) mesos de multa amb una quota diària de sis (6) euros.

Així mateix, en aplicació de l'article 57 CP, prohibeixo Plácido aproximar-se a Marisol , en qualsevol lloc en què estigui, al seu lloc de treball i a qualsevol altre que sigui freqüentat per ella, a menys de cent (100) metres per un temps d'un (1) any.

En el cas que el condemnat no satisfés, voluntàriament o per via de constrenyiment, la multa imposada, restarà subjecte a una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes (article 53 CP).

Així mateix, imposo a Plácido el pagament de les costes processals causades.'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

'Ha estat provat, i així es declara, que Plácido , major d'edat, de nacionalitat espanyola, amb DNI núm.

NUM000 i sense antecedents penals, qui va mantenir una relació sentimental amb Marisol , amb qui va continuar convivint al domicili situat en el Carrer DIRECCION001 NUM001 NUM002 de DIRECCION002 , malgrat haver deixat la relació nou (9) anys abans.

El 5 de febrer de 2017, sobre les 11:00 hores, trobant-se al domicili comú, es va iniciar una discussió entre Plácido i Marisol , motivada perquè ella volia que ell s'anés del domicili, en el decurs de la qual i amb ànim de menyscabar la seva integritat física, l'encausat li va propinar una empenta en el pit que va fer que aquesta caigués al terra després de copejar-se en el cap contra el marc de la porta de l'habitació de matrimoni on es trobaven.

Com a conseqüència d'aquesta agressió, Marisol va patir lesions consistents en ferida en línia mitjana occipital d'uns dotze (12) cm. suturada amb tretze (13) grapes, restes hemàtiques i inici de crosta al voltant de la ferida així com equimosi en regió pectoral dreta d'uns tres (3) cm., que van trigar a guarir nou (9) dies, sent tots ells impeditius, i sense restar-li seqüeles. La perjudicada no reclama indemnització.'

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo del recurso interpuesto por la representación del Sr. Plácido se combate el juicio de tipicidad en cuanto, a su parecer, la ruptura de la relación de pareja, hace más de nueve años, comporta que desaparezca el sentido y la finalidad de la plusprotección que incorpora el subtipo agravado del artículo 148.4 CP .

El motivo no puede prosperar. Es cierto, no obstante, que plantea en abstracto un problema interesante de tipicidad: el relativo a si en términos normativos y de fines de protección el trascurso del tiempo desde la ruptura de la relación de pareja resulta indiferente para seguir considerando que subsiste una razón de supraprotección. En otras palabras, si la condición de expareja puede seguir siempre justificando un mayor reproche de las conductas victimizadoras que puedan realizarse contra la expareja.

A este respecto, debe recordarse que la libertad configurativa del legislador penal es amplia, como nos ha recordado de forma reiterada el Tribunal Constitucional -vid. STC, entre muchas, 136/1999 -, constituyendo su función primaria tanto la selección de los bienes jurídicos merecedores de protección como la descripción de los tipos con que se protegen y las consecuencias sancionatorias anudadas a su afección. Dicha libertad debe ejercerse con respeto a los límites constitucionales entre los que ocupan un lugar principal los principios de proporcionalidad y de ofensividad. De ahí, la correlativa necesidad de ajustar la interpretación de los tipos a rígidos estándares de adecuación que hagan visible que la concreta aplicación del tipo responde a los fines de protección de los bienes jurídicos.

Si como hemos apuntado, la opción del legislador se basa en la necesidad de supraproteger a determinadas personas de conductas victimizadoras que añaden un plus de antijuricidad derivado del incumplimiento grave de deberes de respeto y de protección de la libertad y la paz familiar que traen causa de la relación presente o pasada, el problema que surge es si esa mayor gravedad que justifica la pluspunición puede identificarse en supuestos en los que haya trascurrido mucho tiempo y el contexto en el que se producen los hechos no comporta una afectación específica de dichos bienes jurídicos.

La sala considera que en determinados y excepcionales supuestos la mera condición de expareja no satisface las exigencias normativas reclamadas por el tipo. No es razonable desde la idea de protección que debe inspirar la interpretación y aplicación de los tipos penales que una condición vincular pasada determine sin más y para siempre, con independencia de las concretas circunstancias en las se ha desarrollado la vida de las personas en su momento unidas por una relación personal, que deban ser merecedoras, una, de mayor protección y, otra, correlativamente, de mayor castigo. El paso del tiempo hace, de forma inevitable, que los deberes se atenúen, reduciendo, por tanto, la antijuricidad por su incumplimiento y, en esa medida, la razón del mayor reproche.

No ocultamos los problemas que sugiere la solución apuntada. En particular cuándo debe considerarse que la pasada relación ya no justifica seguir supraprotegiendo e hipercastigando. Pero sin perjuicio de ello, estimamos que debe estarse a dos variables, marcadas por el caso concreto: el tiempo trascurrido desde la ruptura y el contexto en el que se produce el acto victimizador.

En el caso, la ruptura de la relación, se afirma, se produjo hace nueve años pero la agresión surge en el espacio común de convivencia pactado por razones económicas. Pues bien, atendidas estas dos variables sigue identificándose reflejo sobre el estatus familiar y los deberes de respeto vinculados a la previa y lejana relación de pareja, colmando las exigencias de antijuricidad reclamadas por los tipos específicos de supraprotección. El caso presenta singularidades respecto al analizado en la Sentencia de 29 de junio de 2010 de la Audiencia Provincial de Tarragona -Rollo de apelación 1114/2009 - en el que se excluye la aplicación del tipo del artículo 153.1º CP atendido, por un lado, al tiempo trascurrido desde la ruptura de la relación de pareja -diez años- y que la puntual agresión se produjo en el curso de la celebración por la comunión del hijo común, motivada por una discusión absolutamente desligada de todo factor vinculado a la relación personal.

En todo caso, además, y como apuntábamos, el motivo se formula en abstracto sin gravamen material pues el juez de instancia excluye la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.4 CP .



SEGUNDO.- Como motivo también de alcance normativo se impugna el juicio de tipicidad pues al parecer del recurrente, la prueba practicada no acredita la concurrencia de dolo en la causación de las lesiones a la Sra. Marisol . Para el apelante, si bien es cierto que la empujó lo fue con la única intención de apartarla sin representarse que podría lesionarse. Por ello, de manera alguna puede identificarse una intención final de causación de lesiones. Estas se produjeron a consecuencia de un curso casual no abarcado intelectualmente por el recurrente por lo que no concurre dolo.

El motivo no puede prosperar.

El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto del tipo de lesiones se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de lesiones a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de menoscabo de la integridad física y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Dolo que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir.

No nos cabe duda, a la luz de los hechos que se declaran probados, que el Sr. Plácido contaba con suficientes elementos para valorar que su acción, empujar con violencia a una persona hasta hacerle caer al suelo, introducía un alto riesgo de producción de un resultado como el que finalmente aconteció -un herida en la cabeza que requirió puntos de sutura para su curación-.

No hay margen para considerar que el acusado ignoraba o desconocía que estaba creando un riesgo o que, aun reconociendo una cierta peligrosidad, creyera que dadas las circunstancias o los medios empleados, el resultado no se produciría.

La diferencia estructural entre el dolo, aun eventual, y la imprudencia no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio.

El cuadro probatorio arroja datos sólidos de que el acusado tuvo que representarse el riesgo de lesión que introducía su acción por lo que el resultado se le debe imputar a título doloso.



TERCERO.- El tercero de los motivos combate la determinación de la cuota de multa en seis euros. Al parecer del recurrente, su imposición no se ajusta a la norma pues no se ha identificado en modo alguno la concreta capacidad económica del condenado.

Tampoco puede prosperar.

En este sentido, valga precisar, como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitiva - SSTC 108/2001 , 9/2004 , 196/2007 - que el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo.

Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal - artículo 50.5 CP - atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal. Magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, atendiendo a su patrimonio e ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales - artículo 50.5 CP -.

Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.

De ahí, la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que la persona condenada no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.

La posibilidad de integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social es una posibilidad compatible con el respeto al derecho a la libertad, cuando de lo que se trata, en efecto, es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala - STC 196/2007 -.

En el caso, es cierto que no se identifican datos objetivos de capacidad económica pero nada se aporta, de contrario, y no cabe presumirlo, que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia situación para la que debe reservarse la cuota más baja, de dos euros. El uso y disfrute de una vivienda ya lo excluye con claridad.

La cuota impuesta, seis euros, responde a una razonable fórmula de racionalidad valorativa.



CUARTO.- El último motivo combate la fijación de la pena accesoria de alejamiento cuya imposición considera no es preceptiva dada la no condición de sujeto supraprotegido de la Sra. Marisol . Insiste el apelante, que la accesoria impuesta comporta una grave alteración de las condiciones vitales del Sr. Plácido que comparte domicilio y lugar de trabajo con la Sra. Marisol .

El motivo no puede prosperar con el alcance pretendido.

Como apuntábamos en el fundamento primero no apreciamos desconexión teleológica con los fines de protección que inspiran los tipos introducidos por la L.O 1/2004. El hecho de que el juez de instancia no haya aplicado la cláusula facultativa de agravación del artículo 148.4º CP no implica que no se identifique relación supraprotegida ex artículo 173.2º CP . Lo que arrastra la preceptividad de la consecuencia accesoria cuando el título de condena es alguno de los mencionados en el párrafo primero del artículo 57 CP .

Ahora bien, sí procede reducir la duración fijada. En efecto, la naturaleza no privativa de libertad de la pena principal, libera, valga la expresión, a la hora de individualizar la duración de la pena accesoria de la regla del apartado segundo del artículo 57.1º CP . De tal modo, para la fijación en estos casos, solo operan los límites máximos que se previenen en el artículo 57.2 CP siendo los mínimos los fijados en el artículo 33 CP .

En el caso, atendidas las circunstancias personales y la no especial gravedad de la conducta procede fijar, ex artículo 57.2 y 33.3 h ) e i), ambos, CP , la duración de las penas accesorias en seis meses.



QUINTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Antón, en nombre y representación del Sr. Plácido , contra la sentencia de 14 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. dos de DIRECCION000 , cuya resolución revocamos en el siguiente sentido: Fijamos la duración de las penas accesorias impuestas en seis meses.

En los demás extremos, confirmamos la sentencia de instancia.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de preparse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Con testimonio de presente, firme que sea la resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe. 25/01/2019
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