Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 7/2019 de 23 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100029
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:527
Núm. Roj: SAP GI 527/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 7/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 81/2014
JUZGADO PENAL Nº 5 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 36/2019
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS:
D.JUAN MORA LUCAS
D.MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona, a 23 enero de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
25 de mayo de 2018 , aclarada por Auto de fecha 19 de junio de 2018, por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado
de lo Penal nº 5 de Girona , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 81/2014, seguido por el delito de
receptación habiendo sido parte recurrente D. Miguel asistido por el letrado D. Daniel Lladós Rodríguez y
representado por el Procurador D. Joan Ros Cornell y D. Pablo , asistido por el letrado D. Ramón Muntada
Artiles y representado por el Procurador D. Jessica García Casadevall siendo parte apelada el Ministerio Fiscal
y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. JUAN MORA LUCAS
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 25 de mayo de 2018 , aclarada por Auto de fecha 19 de junio de 2018 cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: 'Condeno a Pablo como autor de un delito de robo con fuerza enlas cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal y el impongo una pena de prisión de 6 meses y 1 día más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.
Condeno a Miguel como autora de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal y le impongo a una pena de prisión de 6 meses y 1 día más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.
Absuelvo a Ángela con todos los pronunciamientos a su favor.
Acuerdo la entrega definitiva a Rogelio de la bicicleta y del casco que se le entregaron en su momento como depositario.
No se hace pronunciamiento sobre la responsabilidad civil y declaró abierta la vía civil para que se reclame en la misma por quienes se consideren perjudicados por los hechos.
Se hace imposición a los condenados del pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO .- En fecha 13 de junio de 2018 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación procesal de D. Miguel con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba e inaplicación de la eximente del artículo 298.2 C.P ., solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado.
En fecha 15 de junio de 2018 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación procesal de D. Pablo con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como motivo del recurso la inaplicación de la eximente del artículo 20.2 C.P ., solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado.
En fecha 20 de noviembre de 2018 el Ministerio Fiscal impugnó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo .
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
CUARTO. - Se modifica el 'factum' de la sentencia apelada suprimiendo el el párrafo segundo del hecho probado segundo y dándole esta redacción: ' No considero acreditado que Miguel tuviera conocimiento del origen ilícito de los objetos' RECURSO DE Miguel
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución que le condena como autor de un delito de receptación se alza la representación procesal de Miguel alegando el error en la apreciación de la prueba e infracción del principio 'in dubio pro reo'. Señala el recurrente que ha resultado probado que desconocía que la bicicleta había sido robado y que como mucho podía suponer que así fuese. Asimismo alega el recurrente asimismo que se ha producido una infracción del art 298.2 C..P ya que lo máximo que se podría considerar es que el Sr. Miguel actuó de forma imprudente. Solicita por todo ello la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.- Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
TERCERO.- Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema 'arconte', como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende que procede estimar el recurso de apelación.
En primer lugar debe señalarse y en relación a la última alegación del recurrente que de resultar acreditado que el acusado se representó que la bicicleta era robada, no nos encontraríamos ante una receptación imprudente, sino ante un receptación dolosa por dolo eventual, por lo que la conducta del acusado sería típica, incardinable en el tipo penal del delito de receptación.
La cuestión es que la prueba practicada no permite siquiera la condena por dolo eventual. Como señala la sentencia recurrida, se funda la condena del Sr. Miguel en que este manifestó en su declaración en sede policial que preguntó a su hermano si la bicicleta era robada y que ante la falta de concreción de aquel concluyó que habían sido robados y bajo esa consideración aceptó que su hermano le pagara la recarga el teléfono móvil como compensación por haber participado en la venta y en la declaración de la Sra Ángela que declaró que los dos hermanos acusados se repartieron el dinero de la venta.
Respecto al valor de la declaración autoincriminatoria realizada en sede policial no es posible dar validez como prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia a la declaración policial cuando esta es la única prueba existente contra el acusado.
Como señala el Tribunal Supremo, en la sentencia de la Sala Segunda de fecha 26 de enero de 2016 : 'La STC 68/2010, de 18 de octubre , ya advertía que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; y que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial . Y la STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre de 2014 , concluye contundente: 'Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria'. (...) La doctrina del Tribunal Constitucional es tan tajante, y afortunadamente inequívoca, que se ocupa de tapar toda coartada para la discrepancia: Puesto que no pueden contribuir a enervar la presunción de inocencia, se veta su acceso al juicio oral. Tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía. Por eso el Tribunal Constitucional en el año 2010, como antes en los años 1989, 1994, 1995 y 2003, concluye: Procede, en consecuencia, declarar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), al haberse tomado en cuenta para fundar la condena un testimonio prestado ante la policía que no reunía en este caso los requisitos de validez exigibles constitucionalmente. Pero en el amparo resuelto por la STC 68/2010 , también se había debatido si dicho testimonio de la persona coimputada ha sido o no debidamente corroborado por otros datos objetivos y, en concreto, si a tales efectos podía ser válido el testimonio de referencia de los agentes policiales. Pues bien, al respecto debemos concluir con el Tribunal Constitucional que: En la medida en que dicho testimonio (el de agentes policiales que acudieron como testigos al juicio oral) es utilizado en el razonamiento explicitado por los órganos judiciales como elemento de corroboración del testimonio de la coimputada cuya invalidez acaba de declararse, la suficiencia o insuficiencia de tal corroboración resulta ya irrelevante en este proceso, una vez se ha declarado la falta de validez como prueba de cargo de la declaración a corroborar. (La STS nº 157/2015 de 9 de marzo reitera la misma doctrina). Por razón de tal doctrina hemos de excluir como elemento de convicción la declaración de la testigo protegida utilizada por la sentencia de instancia para avalar sus conclusiones'.
En el presente caso la declaración realizada en sede policial no fue ratificada en la vista del juicio al no comparecer el acusado. Pero es más en su declaración en sede de instrucción el acusado si bien comienza la misma ratificando la declaración policial, en el curso de dicha declaración instructora niega que en ese momento supiera que la bicicleta era robada, declarando que cuando fue a vender la bicicleta no sabía que era robada, sin que en ese momento se le preguntara por la evidente contradicción existente.
No pudiendo otorgarse valor a su declaración policial, y no siendo prueba suficiente la declaración de la coacusada Sra Ángela de que vio repartirse el dinero a los dos hermanos, puesto que esto hecho por si solo no es prueba de delito alguno, pudiendo obedecer a diversos motivos la razón de esta división del dinero, procede absolver a Miguel del delito de receptación por el que ha sido condenado, revocando la sentencia dictada por el juzgado penal nº cinco de Girona en fecha 25 de mayo de 2018 en tal sentido.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
RECURSO DE Pablo FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la resolución que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas se alza la representación procesal de Pablo alegando como motivo del recurso la inaplicación de la eximente del artículo 20.2 C.P ., solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado'. Señala el recurrente que ha resultado probado la procedencia de la aplicación al acusado de la eximente completa del artículo 20.1 C.P .. Solicita por todo ello la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.- Como señala la S.T.S. 6 de junio de 2005 'Respecto a la invocada drogadicción, como decíamos en la reciente sentencia 577/2008 de 1.12 , con cita de las sentencias de esta Sala 359/2008 de 19.6 , 145/2007 de 28.2 , 1071/2006 de 9.11 , 817/2006 de 26.7 , con cita de las sentencias 282/2004 de 1.4 , 1217/2003 de 29.9 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: '1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos'.
Como tiene señalado reiterada jurisprudencia no basta 'con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse' ( S.T.S de 1 de marzo de 2004 ).Para poder apreciarse 'la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones' ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS.
21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo'). ( en este sentido la S.T.S 27 de enero de 2009 ).
Como bien señala la S.A.P Barcelona de 6 de abril de 2018 .
'La ingesta de alcohol o tóxicos puede incidir en la imputabilidad de dos modos. Bien a través del mecanismo de la intoxicación con diferentes intensidades, bien a través de la afectación a la capacidad intelectiva y volitiva por la adicción o consumo prolongado. La STS 727/2016 , por todas, contempla los siguientes supuestos respecto de los efectos que el consumo de drogas puede provocar en la capacidad de culpabilidad del sujeto: a) Eximente completa. En el caso del artículo 20.1ª CP , cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida absolutamente comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que, como puede ocurrir con la heroína, hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente.
También, en el caso del artículo 20.2ª CP cuando se anulen las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien cuando se encuentre bajo un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias, de intensidad tan severa que le impida controlar su conducta.
b) Eximente incompleta. Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª. En este sentido, la Sala II ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, puede provocar una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule.
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
c) Atenuante específica. En los casos en los que concurra una grave adicción a esas sustancias y además se acredite que ésta sea la causa del delito enjuiciado, de tal manera que el impulso del autor hacia la conducta delictiva venga condicionado por una adicción cuya gravedad se haya acreditado, debe apreciarse la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal .
d) Atenuante analógica. En los casos en los que la adicción a las drogas sea apreciable es posible determinar, a través de las correspondientes pruebas que ha de valorar el Tribunal, la existencia de una afectación leve de las facultades del sujeto, dando lugar a una atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el 21.1ª y 20.1ª y 2ª, todos del Código Penal .
Pues bien analizadas nuevamente las actuaciones esta Sala entiende que no concurre la eximente solicitada, confirmando la atenuante analógica de drogadicción apreciada en la sentencia. A esta conclusión llega esta Sala en base fundamentalmente por el informe pericial emitido por la Dr. Ángel , que señala en su informe que no resulta acreditado que el paciente presentase en el momento de los hechos sintomatología propia de un cuadro de intoxicación aguda a sustancias psicoactivas que comporte una alteración significativa de su estado de salud física o psíquica , sino considerar la existencia de una afectación leve de sus capacidades volitivas. Por todo ello esta Sala entiende que tiene afectada de forma parcial su capacidad volitiva y que concurre una atenuante analógica de drogadicción., no la eximente incompleta solicitada.
Es por ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en fecha 25 de mayo de 2018 , aclarada por Auto de fecha 19 de junio de 2018 , confirmando la misma en su integridad.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en fecha 25 de mayo de 2018 , en el procedimiento abreviado nº 81/2014 procede MODIFICAR el fallo de la sentencia en el sentido de ABSOLVER con todos los pronunciamientos favorables a D. Miguel del delito por el que ha sido acusado imponiendo las costas de oficio, y , declarando de oficio las costa de esta alzada.QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en fecha 25 de mayo de 2018 , en el procedimiento abreviado nº 81/2014 procede CONFIRMAR la misma en su inegridad, declarando de oficio las costa de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JUAN MORA LUCAS en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

