Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 63/2019 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100050

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:52

Núm. Roj: SAP NA 52/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 36/2019
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 12 de febrero del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
63/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 67/2018 , sobre delito de lesiones;
siendo apelante , D. Luis Antonio representado por el Procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE
VACA y defendido por el Letrado D. IVÁN JIMENO MORENO; y apelado , el MINISTERIO FISCAL y D. Jesús
Ángel , representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y defendido por la Letrada Dª. SILVIA
DE MIGUEL TENA.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 5 de noviembre del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Luis Antonio en concepto de autor, de un delito de lesiones del Art. 147-1º del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jesús Ángel en la cantidad de 1863,78€ por las lesiones causadas y en la cantidad de 5000 € por las secuelas y al abono de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a Jesús Ángel de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados declarando sus costas procesales de oficio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Luis Antonio , solicitando la estimación del recurso y la absolución de su representado, condenando al otro encausado.



CUARTO.- La representación de D. Jesús Ángel , impugnó el recurso y solicitó su desestimación, así como la imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: 'El acusado Luis Antonio , de nacionalidad camerunesa, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona de 14 de septiembre de 2016 , firme en igual fecha, por un delito leve de hurto a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 € y por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad en concurso con un delito de lesiones del Art. 147 del C. Penal a la pena de prisión de 6 meses y Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 04'30 horas del día 29 de junio de 2017 se encontraban en el exterior de la Discoteca Caney, sita en la calle Río Salado de Pamplona, cuando el segundo comenzó una discusión con el portero, porque no dejaba entrar a una de las chicas que le acompañaban. En ese momento, Luis Antonio , que también trabaja como portero en el establecimiento, pero que en ese momento no estaba trabajando, se acercó a ambos, comenzando a golpear a Jesús Ángel , quien, a su vez, arañó a Luis Antonio a la altura del pecho.

Como consecuencia de los golpes propinados por Luis Antonio , Jesús Ángel sufrió lesiones consistentes en laceración en región frontal derecha, hematoma periorbitario derecho, fractura de suelo y pared medial de la órbita derecha y fractura de huesos propios de la nariz, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, que consistió en limpieza y reducción de la herida, reducción cerrada de la fractura nasal bajo anestesia local, con taponamiento nasal durante los dos días siguientes a la agresión, medicación analgésica y antiinflamatoria y profilaxis antibiótica, tardando en curar 45 días, de los cuales 3 le supusieron pérdida temporal de la calidad de vida grave y 17 la pérdida temporal de la calidad de vida moderada, siendo los restantes 25 días de perjuicio personal básico.

Como secuelas le han quedado dos cicatrices hipercromas en la región frontal derecha y supraciliar derecha, que le suponen un perjuicio estético moderado.

Por su parte Luis Antonio , tras el incidente presentaba lesiones consistentes en tres arañazos en la región torácica anterior, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sanando en 3 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.'

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado de lo penal a quo estimó acreditado que con ocasión de una discusión que Jesús Ángel tuvo con el portero de la discoteca, se acercó en esos momentos a ambos Luis Antonio , también portero pero que no trabajaba en ese momento, y comenzó a golpear a Jesús Ángel , y éste a su vez arañó a Luis Antonio , hechos probados que consideró eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal del que estimaba autor a Luis Antonio .

Para llegar a esta conclusión tomó como prueba de cargo las declaraciones practicadas en el acto del juicio y así si bien Luis Antonio manifestó que su conducta sólo fue dirigida a apartar a Jesús Ángel del portero, para que no pegara a éste y se lo llevó 'para abajo', hacia la Avenida Zaragoza, donde le agredieron otras personas, frente a estas manifestaciones habría prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de Luis Antonio .

Dicha prueba venía constituida por la declaración de Jesús Ángel que manifestó como con ocasión de una discusión con el portero del establecimiento y sin que llegara a pegar a este, Luis Antonio le cogió desde atrás y al girarse le dio un puñetazo muy fuerte, versión que venía avalada por las declaraciones prestadas por las testigos que acompañaban a este doña Gregoria y doña Herminia , así como por el agente de la Policía Municipal número NUM000 , que acudió al lugar de los hechos, y ocurrido el incidente manifestó que 'nadie les dijo ni Luis Antonio ni el portero que quienes habían pegado Jesús Ángel fueran terceras personas' , declaraciones que estimó coherentes entre sí y conforme con los informes médicos y forenses en relación con las lesiones apreciadas a Jesús Ángel , compatibles con la mecánica comisiva.

Frente a ello no consideró suficiente, las declaraciones del portero Narciso , la del encargado del establecimiento Sr. Pascual y del resto de los testigos aportados por la defensa, pues estos no constaban en el atestado ni en la causa, no resultando muy creíbles mostrándose nerviosos e imprecisos al ser repreguntados, y al existir serias contradicciones entre Luis Antonio y sus testigos, con lo que éstos narraron a los agentes de Policía Municipal que acudieron al lugar de los hechos, ya que no manifestaron a los agentes nada de que terceras personas pegaran a Jesús Ángel .

Por el contrario dictó un pronunciamiento absolutorio para Jesús Ángel de las lesiones sufridas por Luis Antonio al considerar que no quedaba acreditado que las lesiones de Luis Antonio hubiera sido causadas por Jesús Ángel , por las chicas o por alguna de ellas, ya que Jesús Ángel lo negó y no tuvo ocasión de hacerlo, incluso Gregoria llegó a reconocer que fue ella la que intento quitarle encima a Luis Antonio y como no tenía fuerza le cogió de la camiseta y le 'jaló' a ella, lo que unido a que incluso Sr. Pascual refirió que quienes pegaron a Luis Antonio fueron las chicas, aplicó el principio in dubio pro reo respecto del acusado Jesús Ángel .



SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Luis Antonio , en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que él sea absuelto, y se revoque la absolución de Jesús Ángel .

Se afirma en el recurso que con la condena impuesta a Luis Antonio se ha infringido su derecho a la presunción inocencia ya que la sentencia no recoge una mínima prueba de cargo para enervar ese derecho.

Considera que las declaraciones del denunciante son contradictorias en los distintos estados procesales sobre la identificación del autor como sobre la forma, y en sede judicial puso de manifiesto que fueron varias las personas que le agredieron, lo que avalaría la versión del acusado y que no le agredió él sino terceras personas; incurriendo también los testigos de la acusación en contradicciones y teniendo además interés directo, y siendo irrelevante lo que dijeran a la Policía Municipal en el momento de ocurrir los hechos pues ellos no fueron testigos directos; para asimismo afirmar que no se ha tenido en cuenta la declaración de los testigos de la defensa y que en todo caso debía aplicarse el principio in dubio pro reo ya que se limitó a auxiliar al portero y a separar al mismo a fin de evitar que fuera agredido.

Considera que se infringido el principio de legalidad al no cumplirse los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones, ya que no ha incurrido en conducta dolosa pues lo único que hizo fue apartar al otro encausado para evitar que siguiera golpeando al portero.

De forma subsidiaria considera en cuanto la indemnización que no se ha aportado ninguna prueba y que el informe pericial fue impugnado y ante la duda debe primar el principio in dubio pro reo, no debiendo fijarse indemnización alguna.

Considera que concurre como eximente incompleta, atenuante muy cualificada o simple, la legítima defensa y el estado de necesidad, ya que él no creo el problema siendo Jesús Ángel el que inició la discusión, no teniendo otro remedio que defender al portero.

Por último afirma que la pena debe imponerse en su grado mínimo ya que no se argumenta el porqué de la impuesta, los hechos son de escasa gravedad, por lo que debería acudirse a la pena de multa, teniendo en cuenta que es insolvente.

Y en relación con la absolución del Sr. Jesús Ángel pide su revocación y que se dicte sentencia condenatoria ya que desde el primer momento denunció la agresión de que fue objeto por el mismo, al poco de acaecer los hechos, y cuando llegó la Policía Municipal comunicó dicha agresión, existiendo informe fotográfico, parte de urgencias y prueba testifical, lesiones que si se recogen en los hechos probados, declarándose que Jesús Ángel arañó a Luis Antonio y pese a ello se le absuelve.



TERCERO.- El recurso en su pretensión principal dirigida a obtener un pronunciamiento absolutorio para D. Luis Antonio no puede ser acogido, debiendo confirmarse el pronunciamiento condenatorio establecido por el juzgado a quo ya que no aprecia esta Sala que se haya infringido el derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco el de tipicidad penal.

En relación con la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia y derivado de ello la aplicación del principio in dubio pro reo, incurre la parte apelante en una valoración parcial de la prueba, sin tener en cuenta la valoración de la prueba realizada por el juzgado a quo en sede del artículo 741 de la LECriminal .

En modo alguno se revela que sea contradictorio la declaración del denunciante, pues habiéndose ratificado en fase de instrucción en sus declaraciones prestadas ante la policía, insistió en que fue golpeado y en modo alguno en su declaración en el atestado se pone de manifiesto otro autoría que la de el propio acusado recurrente, al que identificó en todo momento como el acusado. Así indicó que una persona ' le agarró por la espalda y sin mediar palabra comenzó a pegarle, dándole patadas y puñetazos, cayendo al suelo y se fue escaleras abajo... Que al principio no sabía quien era la persona que le pegó pero Herminia y Gregoria lo conocen y saben que se llama Luis Antonio , ya que habitualmente trabaja como portero en la discoteca' ; declaración que fue ratificada en el acto del juicio (CD 12,05,18 y ss), por lo que ninguna contradicción sobre la identidad del acusado como autor de la agresión puede admitirse.

Dicho lo anterior las circunstancias de naturaleza personal de los testigos propuestos que acompañaban a Jesús Ángel , Gregoria y Herminia , sin desconocer esas relaciones personales, que lógicamente debe ser tenidas en cuenta, no evidencian motivo expurio alguno, y pueden ser valoradas y que no hacen sino ratificar la versión dada sobre la agresión realizada a Jesús Ángel por parte de Luis Antonio indicándose expresamente por parte de ellas como observaron que Luis Antonio , coge por detrás a Jesús Ángel y comienza pegarle ( Herminia ), en lo que se reiteró también la testigo Gregoria .

Lo fundamental en relación con la valoración de las distintas versiones contradictorias que se pretenden hacer valer a través de los testigos propuestos por Luis Antonio , y al margen de las imprecisiones a que se refiere juzgado a quo en relación con las preguntas que le han formulado, lo cierto es que la versión dada por los mismos e incluso por Luis Antonio al formular la denuncia de que los hechos, la agresión a Jesús Ángel , procedía de terceras personas, una vez que él se lo llevó 'hacia abajo', es un hecho que no puede darse por acreditado, cuando hay un dato tan determinante y relevante, como es el que dicho hecho no fue trasladado a los agentes de la Policía Municipal que acudieron al lugar de los hechos (' no me dijo eso ' agente NUM000 , CD 12,17,20-27), in situ, en ese momento que hubiera permitido la identificación de los presuntos agresores, de manera tal que no puede considerarse que sea errónea la valoración de la prueba realizada por el juzgado a quo.

Expuesto lo anterior se mantiene expresamente como hecho acreditado la conducta de Luis Antonio de comenzar a golpear a Jesús Ángel , en dicha conducta es evidente que concurre el elemento doloso que integra el artículo 147 del C. Penal , en tanto en cuanto se dirigió de forma directa a golpear a Jesús Ángel , es decir integrando la acción típica de dicho artículo, por lo que si no queda acreditado que su conducta fuera dirigida a apartar a las personas, no existe la alegada infracción del principio de tipicidad.

No puede atenderse la petición de concurrencia de alguna circunstancia de atenuación de la responsabilidad que se sustenta en el recurso en la legítima defensa y/o en el estado de necesidad, bien sea por vía de eximente incompleta, de atenuante muy cualificada o de atenuante simple, toda vez que si la misma se sustenta en que la conducta llevada a cabo por el recurrente D. Luis Antonio iba dirigida a defender al portero, que era objeto de la agresión por parte de Jesús Ángel , tal tesis decae desde el momento en que los hechos probados no se recoge el relato fáctico que expone el recurrente, por lo que si no estamos en presencia de una agresión ilegítima constatada o de una necesidad imperativa de defensa, en tanto en cuanto ni siquiera consta una atención prestada al portero, difícilmente puede concurrir el supuesto fáctico que legitime la apreciación de dichas circunstancias de atenuación de la responsabilidad.



CUARTO.- Tampoco cabe apreciar que exista error a la hora de determinar la indemnización fijada en sentencia.

Los hechos declarados probados fijan el alcance de las lesiones que se ocasionaron a Jesús Ángel , y junto a ello se estableció el período de curación, con indicación de que de los 45 días que tardó en curar, 3 de ellos supusieron pérdida temporal de calidad de vida grave, 17 de pérdida temporal de calidad de vida moderada y los 25 restantes de un perjuicio personal básico, en base precisamente al informe pericial (folio 32 y ss), que fue ratificado en el acto del juicio ( CD 13,57,00 y ss)) que determinan el alcance lesivo y en el que se sustenta, al concurrir el perjuicio, la indemnización fijada, en cuya valoración ninguna error aprecia este tribunal.



QUINTO.- Tampoco cabe alterar la fijación de la pena impuesta en la sentencia, ya que por un lado en la misma, frente a lo que se afirma en el recurso, sí que contiene una fundamentación sobre la extensión y naturaleza de la pena impuesta, conforme a los criterios establecidos en el artículo 66.1.6ª del C. Penal , por lo que la alegada falta de argumentación carece de todo fundamento.

Como recoge el juzgado a quo las circunstancias concurrentes en los hechos, que se describen en el relato fáctico, consistente en haber propinado Luis Antonio varios golpes, unido a que estos mismos generaron fractura de suelo y pared medial de la órbita derecha y fractura de huesos propios de la nariz, revelan una entidad en los hechos, que justifica la decisión de haber optado por imponer 10 meses de prisión, indicándose que se utilizaron en la agresión 'formas exageradas, agrediendo incluso al señor Jesús Ángel cuando este se encontraba ya medió kao y en el suelo', por lo que no puede compartirse con la parte apelante que nos encontremos en presencia de una escasa gravedad en los hechos, que justifique la imposición de una pena de multa, ni tampoco que habiéndose optado por la de prisión, la misma se considere desproporcionada en relación a los hechos.



SEXTO.- No puede acogerse tampoco la pretensión realizada en el recurso debe que deba revocarse la absolución del Sr. Jesús Ángel .

Obvia la parte recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2 de la LECriminal una sentencia de apelación no puede condenar al acusado que resultó absuelto ni agravar la sentencia condenatoria, por un error 'en la apreciación de las pruebas', sino que si se sustenta conforme al artículo 790.

2 de la LECriminal error en la valoración de la prueba, la misma deberá ser anudada a la petición de anulación de la sentencia, con los requisitos a que se refiere dicho precepto, lo que no concurre en el supuesto de autos, toda vez que nunca se ha interesado la anulación de la sentencia, todo ello sin perjuicio de que pudiera o no existir contradicción entre el relato hechos probados y la fundamentación jurídica, pues en todo caso en ésta se ha optado por dictar un pronunciamiento absolutorio, sin que la indicada contradicción pueda en modo alguno ser subsanada mediante una modificación agravatorio de la sentencia, que está impedida ex lege.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al acusado recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal , en relación con los artículos 123 del C. Penal y 901 p º 2º de la LECriminal , este de aplicación analógica del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona / Iruña en el PA nº 67/ 2018, que se confirma , imponiendo al indicado recurrente el pago de todas las costas causadas en esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución , en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Firme la sentencia devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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