Sentencia Penal Nº 36/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 286/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100098

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:233

Núm. Roj: SAP NA 233/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 000036/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 22 de febrero del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados e
Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala
nº 286/2018 , en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 3 de abril
de 2018, por el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado N.º
8/2018, seguidos ante dicho Juzgado por presuntos delitos de quebrantamiento condena o medida cautelar,
violencia en el ámbito familiar, amenazas, injurias o vejaciones, siendo apelante : el encausado D. Edemiro
, representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Rubén Domínguez Basarte, defendido
por el Letrado Sr. Daniel Vicente Ibarrola.
El Ministerio Fiscal , en el traslado al efecto conferido interesó la estimación parcial del recurso
Estando a p e l a da la acusadora particular D.ª Encarnacion , representada procesalmente por
la Procuradora de los Tribunales Sra. M.ª Jesús Arricivita Osés, asistida por el Letrado Sr. Rogelio Andueza
Urriza
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO
COBO SÃ?ENZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 3 de abril de 2018, por el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado N.º 8/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: '1º.QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edemiro como autor responsable, concurriendo la agravante de reincidencia y la eximente incompleta de trastorno mental, por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 en relación con el art. 74 CP , por un delito de amenazas leves de carácter continuado del art. 171.4 y 5 en relación con el art. 74 CP , y un delito de acoso del art. 172 ter 1.2 º y 2 CP , a: A) Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 en relación con el art. 74 CP 1.- La pena de 11 meses de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- La medida de seguridad de internamiento en régimen de cerrado en un centro psiquiátrico adecuado al a patología que padece durante un plazo máximo de 1 año B) Por un delito de amenazas leves de carácter continuado del art. 171.4 y 5 en relación con el art. 74 CP 1.-la pena de 11 meses de prisión, 2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 11 meses , 4.- la prohibición de aproximarse a Encarnacion , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 1000 metros durante el plazo de 5 años, la prohibición de comunicarse con Encarnacion , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 5 años; 5.-la medida de seguridad de internamiento en régimen de cerrado en un centro psiquiátrico adecuado al a patología que padece durante un plazo máximo de 1 año C) Por un delito de acoso del art. 172 ter 1.2 º y 2 CP 1.-la pena de 15 meses de prisión, 2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3 la prohibición de aproximarse a Encarnacion , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 1000 metros durante el plazo de 5 años, la prohibición de comunicarse con Encarnacion , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 5 años; 5.-la medida de seguridad de internamiento en régimen de cerrado en un centro psiquiátrico adecuado al a patología que padece durante un plazo máximo de 2 años D) A abonar las 3/5 partes de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

2º.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Edemiro de la comisión de los delitos de un delito de maltrato habitual del art. 173.2CP , de un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.4 CP .

3º.- SE DECLARAN DE OFICIO 2/5 PARTES DE LAS COSTAS . (...)'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del encausado, para solicitar de este Tribunal un pronunciamiento de libre absolución.

El Ministerio Fiscal, interesó la estimación parcial del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de la acusadora particular.



CUARTO.-. Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 286/2018, designándose Ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ y habiéndose procedido a su deliberación, votación y resolución en la fecha señalada al efecto.



QUINTO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Edemiro , mayor de edad, con DNI NUM000 , estuvo casado con Encarnacion , con la que tiene dos hijos, estando divorciados desde 2009.



SEGUNDO.- Edemiro está ejecutoriamente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, por sentencia del Juzgado de lo Penal nº3 de Pamplona, firme el 19 de mayo de 2014 , a la pena de 5 meses de prisión, que fue cumplida el 31 de enero de 2015, quien a sabiendas de que el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en las diligencias previas 1502/15, había dictado auto en fecha 24 de septiembre de 2015, en el que se le imponía la prohibición de acercarse a su ex pareja, Dña. Encarnacion , a su domicilio y a los lugares que la misma frecuentare a menos de 1000 metros, así como de comunicarse por cualquier medio con ella, y de que dicha medida se encontraba en vigor, entre el día 2 de febrero de 2017 y el 26 de marzo de 2017, alterando la vida diaria de la Sra. Encarnacion , le ha enviado numerosos mensajes de texto a su teléfono (más de 500 mensajes de whatssap y 80 sms), efectuándole también un gran numero de llamadas telefónicas. En algunas de estas llamadas y mensajes el acusado le decía a la Sra. Encarnacion 'como les digas algo a mis hijos te mato' (2 de febrero de 2017), 'te voy a obligar a que me metas otra vez en el psiquiátrico, como voy a estar toda la vida por el delito que voy a cometer cuando tenga la oportunidad de hacerlo y así voy haciendo amigos' (15 de febrero de 2016 a las 19:12 horas), 'que poco vas a vivir, cuando tenga oportunidad, zas' (16 de febrero de 2016 a las 2:14 horas), 'denúnciame, vamos puta' (16 de febrero de 2017 a las 14:53 horas), 'has visto como me he comportado con el Juez, pues contigo me voy a ensañar' (15 de febrero de 2017 a las 19:48 horas), 'denúnciame otra vez y verás lo que pasa puta' (25 de marzo de 2017 a las 23:20 horas), 'y sabes porque hablo contigo, porque el maltratador fui yo y hasta que no te vea en el hoyo no pararé' (17 de marzo de 2017 a las 21:34 horas). Asimismo, el acusado también efectuó innumerables llamadas y mensajes a sus hijos menores de edad Martin y Jacobo , entre los que les decía 'que cerca la tuve, enséñale al Juez y a tu madre que estoy pensando en como la voy a matar', 'soy tu padre, hijo de la gran puta', 'como no consiga hablar con vosotros la voy a matar'.



TERCERO.- Edemiro sufría en el momento de los hechos un trastorno de delirio crónico que limitaba sin anular sus capacidades volitivas e intelectivas (...).'.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución, excepción hecha del octavo, en lo que se oponga a lo que a continuación se razona.


PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual el Sr. Edemiro , ha sido condenado, como responsable en concepto de autor de: (i) Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 en relación con el art. 74 del Código Penal , (ii) un delito de amenazas leves de carácter continuado del art. 171.4 y 5 en relación con el art. 74 CP , y (iii) un delito de acoso del art.

172 ter 1.2 º y 2, concurriendo en el primero de ellos la circunstancia agravante de reincidencia y en todos la eximente incompleta de trastorno mental, e igualmente fue absuelto de un delito de maltrato habitual del art.

173.2 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.4; su representación procesal interpone el recurso de apelación, que ahora examinamos, para interesar de este Tribunal que se dicte un pronunciamiento de libre absolución, si bien el en relación con el segundo motivo, interesa la reducción de la cuantía de las penas impuestas En apoyo de dicha pretensión, aduce dos motivos, concretado primero en la afirmada existencia de error en la valoración de la prueba y en el segundo se plantea la vulneración de normas sustantivas.

Examinaremos en los siguientes fundamentos, los expresados motivos de recurso, que fue impugnado por la representación procesal de la acusadora particular , mientras que el Ministerio Fiscal, interesó la estimación parcial de del segundo.



SEGUNDO .- Sobre el pretendido error en la valoración de la prueba.

A través de este motivo, cuestiona el recurrente, la apreciación que se realiza en la Sentencia, recurrida, sobre la incidencia que ejerce sobre la voluntariedad en la realización de la conducta antijurídica con relevancia penal, enjuiciada en la presente causa el ' trastorno delirante crónico de tipo persecutorio/perjuicio así como celotípico ', del que está diagnosticado - véase el informe médico forense obrante al folio 212 de las actuaciones -.

A estos efectos, se mantiene en el escrito de interposición del recurso de apelación, que la negativa sobre la comisión de los hechos que manifiesta el Sr Edemiro '... no se produce únicamente como un derecho de defensa, sino por el convencimiento y convicción de no haber realizado ninguno de los hechos que se le imputan.'. Situación que vincula al trastorno delirante del que como decimos, está diagnosticado el recurrente y que a juicio de su dirección letrada, debe conducir a la apreciación de la eximente completa, del ordinal 1º del artículo 20 del código Penal , por cuanto la expresada alteración psíquica, le impide comprender la ilicitud del hecho y actuar con arreglo a esa comprensión.

Así planteado el motivo de recurso que ahora examinamos, cabe precisar, que las causas de imputabilidad, como excluyentes de la culpabilidad, que realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última, en cuanto causas que enervan la existencia de un delito por falta del elemento culpabilístico, deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas de la pretensión penal acusatoria, que son, corresponde al encausado-vid. en este sentido por todas STS 2ª 1068/2012 de 13 de noviembre .-.

En las concretas circunstancias del caso, resulta ponderada y en esta apelación es plenamente aceptable, la valoración que se realiza en la sentencia recurrida, acerca de la incidencia en la culpabilidad del encausado aquí recurrente de su enfermedad psíquica. Con la finalidad de evitar reiteraciones, nos remitimos a estos efectos al argumento expuesto en el Fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia disentida. El influjo que ejerce dicho trastorno, sobre la atribución del deber de responder de la conducta antijurídica con relevancia penal, que se reprocha al encausado, encuentra su razonable 'traducción', en el reconocimiento de la eximente incompleta.

En este sentido, se muestra como especialmente relevante el criterio, que desde el ámbito propio de su conocimiento en las ciencias de la salud, expresó en condiciones de efectiva contradicción, la psiquiatra Doctora Blanca , quien declaró mediante videoconferencia en la vista oral. La Sra. psiquiatra, quien está encargada de la supervisión del tratamiento de Sr. Edemiro , expresó las dificultades que para el control de los impulsos del recurrente, ejerce el trastorno delirante de tipo persecutorio de carácter crónico, así como de sesgo celotípico, del que está diagnosticado. Este cuadro de afectación a sus facultades intelectuales y volitivas del recurrente, dificulta el control de su agresividad e impulsividad. Pero de ello no se puede deducir, que la persona recurrente, se halle exenta de responsabilidad por concurrir causa de imputabilidad.

La errónea interpretación de la realidad provoca alteraciones del comportamiento , entre ellas, las que han dado lugar a la Sentencia recurrida, y como pone de relieve el informe médico forense, emitido con fecha 13 de enero de 2017 emitido por el médico forense Ángel Jesús , adscrito al Instituto de medicina legal de Asturias - incorporado a las actuaciones como documento electrónico con fecha 1 de marzo -, tras el examen del encausado, además de establecer el diagnóstico antes reseñado , informa que dicho trastorno mental , fruto de una errónea interpretación de la realidad -de carácter delirante-, es generador de alteraciones del comportamiento - por actuación conforme a su núcleo delirante del tipo de las denuncias formuladas por su exmujer en forma de insultos amenazas etc-. Señala la necesidad de establecer un control médico estricto continuado por parte de los Servicios de salud mental para un seguimiento de su enfermedad y a conseguir una adecuada adherencia al tratamiento. Y se explica, que el Sr. Edemiro es perfectamente conocedor de lo que es una orden de alejamiento y las consecuencias de su incumplimiento -conocedor de las conductas normativas y antinormativa-.

Ello lleva a considerar que el acusado es perfectamente conocedor de la ilicitud de su conducta pero actúa mediatizado por el trastorno del que aquejado lo que justifica la apreciación de la eximente incompleta y asimismo la imposición de la medida de internamiento dado la nula adherencia voluntaria al tratamiento y la peligrosidad que supone para la denunciante.



TERCERO .- Sobre la vulneración de normas sustantivas.

Mantiene la parte recurrente, en este ámbito, que en la Sentencia recurrida se han infringido las normas de dosificación de la pena , concretamente entiende que: '... no se ha realizado una adecuada motivación e interpretación del artículo 66 CP a la hora de individualizar la pena, toda vez que no se ha hecho referencia alguna a la atenuante señalada por el propio Tribunal que existía, y mucho menos aún, si tenemos en cuenta, que solicitando esta parte la eximente completa, cuando menos, debiera haberse tenido como una atenuante muy cualificada, que a tenor del artículo 66.1.2 ª y 7ª CP , conllevaría unas penas de prisión en todo caso muy inferiores a las establecidas por el Juzgado de lo Penal.'.

En este sentido, es necesario señalar que la atenuante, no se ha reconocido con el carácter de muy cualificada que propugna la parte recurrente y examinado el razonamiento sobre la individualización de las penas, que se contiene en el Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia recurrida , tenemos que: (i) Está justificada y es adecuada a las expresadas normas de dosificación punitiva, la fijación de la pena de 11 meses de prisión, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar de carácter continuado , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia ,en efecto, por aplicación de la continuidad delictiva, el arco punitivo abarca de nueve meses y un día a doce meses y dentro de él, para la determinación de dicha extensión, se pondera razonablemente, la concurrencia de la eximente incompleta y la circunstancia agravante de reincidencia.

(ii) Igualmente, cabe avalar, el razonamiento que conduce a la fijación en 11 meses de prisión la pena por el delito de amenazas leves con carácter continuado del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal . La aplicación del último precepto, determina igualmente que en el caso anterior, que el arco punitivo abarque de nueve meses y un día a doce meses, a lo que se añade la apreciación de la continuidad delictiva, ponderándose de nuevo razonablemente, la concurrencia en este marco, de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal.

(iii) Al contrario de lo que apreciamos en los dos anteriores supuestos, no podemos compartir, el criterio que conduce a la fijación en 15 meses de prisión, la pena privativa de libertad por el delito de acoso en un contexto de violencia de género. En este caso, es aplicable, el apartado dos del artículo 172 ter del código Penal , que asigna a este delito, una pena de prisión de uno a dos años, en este marco, opera exclusivamente la circunstancia de atenuación que hemos señalado, de modo que no existe ninguna razón, para elevar la cuantía de la pena privativa de libertad, de su umbral inferior, debiendo quedar ésta determinada en 12 meses de prisión.

Por tanto el recurso examinado, ha de ser parcialmente estimado, en el sentido que acabamos de expresar.



CUARTO .- Dada la estimación parcial del recurso que la presente resolución comporta, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 901, párrafo segundo, LECrim . aplicable por razón de analogía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto, por el Procurador de los Tribunales Sr. Rubén Domínguez Basarte, actuando en representación procesal del encausado D. Edemiro , frente a la Sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2018, por la Ilma. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 8/2018; DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia recurrida, en exclusivo sentido de fijar en 12 meses de prisión, la pena privativa de libertad por el delito de acoso del art. 172 ter 1.2 º y 2 del Código Penal , CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.

Declarando de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim ,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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