Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 26/2019 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100009
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:314
Núm. Roj: SAP PO 314/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00036/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2018 0003246
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2019 -P
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Eleuterio
Procurador/a: D/Dª NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado/a: D/Dª PAULA ESTER BAAMONDE DE LA TORRE
Recurrido: Carina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA URSULA PARDO DE PONTE,
Abogado/a: D/Dª CLARA GIL FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 36/19
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ILMAS SRAS
Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN (Ponente)
En PONTEVEDRA, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora NURIA SANABRIA DELGADO, en representación de Eleuterio
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO RAPIDO 0000242/2018 del JDO. DE LO PENAL
nº4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado
el MINISTERIO FISCAL e la representación que le es propia y Carina , representada por la Procuradora
MARÍA URSULA PARDO PONTE ,actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª JESÚS HERNÁNDEZ
MARTÍN
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a D. Eleuterio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena de prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja Carina , de carácter continuado, del artículo 468.2 en CP en relación con el artículo 173.2 del CP y 74.1 del CP , a las siguientes penas : ONCE MESES PRISIÓN y la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado, sin responsabilidad civil.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:
PRIMERO.- Se declara probado que el día 06 de agosto de 2018 en el JR 794/2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra sentencia de conformidad condenando a Eleuterio como autor de un delito continuado de coacciones leves sobre la mujer previsto en el art 173.2 del CP a las penas de 50 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad , 18 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y durante dos años las penas de prohibición de acercarse a Carina en una distancia de 200 metros , tanto a su persona , domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre , así como comunicarse con ella por cualquier medio.
La sentencia firme fue notificada a Eleuterio ese mismo día y también fue requerido personalmente para su estricto cumplimiento y apercibida expresamente de las consecuencias del incumplimiento de las penas que se imponían y específicamente de que podía cometer un delito de quebrantamiento de condena si desde ese momento se aproximaba o comunicaba con su ex pareja Carina .
Incoada la ejecutoria 335/2018 del Juzgado penal nº 4 de Pontevedra se realizó la preceptiva liquidación de condena, en que las penas de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima estaban vigentes desde el día 06.04.2018 hasta el 04 de agosto de 2020.
SEGUNDO.- Se declara probado que pese a conocer de esta orden cautelar y con ánimo de incumplirla , Eleuterio , con DNI NUM000 nacido el NUM001 /1995 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , sobre las 20:20 horas del día 5 de octubre de 2018 , cuando su ex pareja Carina se encontraba en la Plaza de Curros Enríquez de Pontevedra , en las inmediaciones de la terraza de la cafetería El Pecado y de los cercanos soportales , de forma voluntaria y tras ver a Carina , Eleuterio permaneció durante aproximadamente 20 minutos a menos de 20 metros de ella , mirándola fijamente y causándole el lógico desasosiego , hasta el punto que ella tiene que retirarse unos metros para evitar su contacto visual , y toda vez que Eleuterio no se iba del lugar , llama a la Policía Nacional , que lo identifican a las 20:40 de ese mismo día al lado de la fuente de la Plaza de Curros Enríquez , poniendo fin a esa situación.
TERCERO.- Consta acreditado que a finales de septiembre del año 2018 y estando ya vigente la pena de alejamiento, durante la última semana del mes pero sin poder concretar los días, entre las 20:30 y las 21:00 horas Eleuterio se acercó al domicilio de Carina sito en Rúa A Seca de Pontevedra permaneciendo a una distancia de cinco metros de la casa de Carina , siendo esto visto por su primo que vive en las inmediaciones.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19.2.2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamente el recurso en el error en la valoración de la prueba, solicitando se revoque la resolución recurrida y dicte otra absolviendo íntegramente al recurrente del delito del que es acusado con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carina se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO .-Atendiendo al motivo de impugnación de la sentencia, se ha de reiterar que la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ). Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).
Sentado lo anterior, la primera cuestión que se ha de poner de manifiesto es que no cabe entrar a efectuar valoración alguna de las declaraciones prestadas por el ahora recurrente en sede de instrucción. Tal y como consta en la resolución, el acusado, citado en legal forma no compareció al acto del juicio , procediéndose conforme a lo que dispone el artículo 786 LECRIM :'La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.'; y en consecuencia , comenzado el plenario no se está en uno de los supuestos previstos en el artículo 730 de la LECRIM , considerando que se trata de una ausencia voluntaria . Por tanto, se habrá de estar a la prueba practicada en el plenario y a la prueba documental que se dio por reproducida.
TERCERO. - Excluidas las declaraciones prestadas por el recurrente , la sentencia va desgranando las declaraciones que en el plenario prestan Carina , ex pareja del recurrente ; su actual pareja y la hermana de éste así como los dos agentes de la Policía Nacional ; y en particular en relación con la declaración de Carina , cumple las notas que jurisprudencialmente se señalan para considerar la declaración de la víctima como prueba de cargo , puntualizando que si bien es Jesús quien inicialmente ve al acusado , ella misma ve no solo cómo les miraba sino también cómo pese a evitar problemas y entrar en el bar , se mantiene ese contacto visual durante 15 o 20 minutos , llamando ella misma a la Policía al sentirse intimidada ; y esta declaración , tal y como refiere la juzgadora , se ve corroborada con las declaraciones prestadas por Jesús y por su hermana Carina ( ésta , revisada la grabación que no suple la inmediación propia de la juzgadora , no solo alude a que el acusado estuviera de espaldas sino también a que les estaba mirando ); así como por las prestadas por los agentes de la Policía Nacional que acuden al lugar y en particular por el agente NUM002 , puesto que el agente NUM003 es quien habló con Carina ; y de la versión de los hechos del agente ninguna suposición cabe extraer respecto al hecho de que al verles llegar se escondió tras la fuente , sino como bien señala la juez a quo precisamente la falta de duda alguna respecto de esta afirmación como también se desprende de la totalidad de su declaración nuevamente recogida por la juzgadora .
No se observa, en consecuencia error o arbitrariedad en la valoración de la prueba ni en el juicio de inferencia realizado , véase que Carina únicamente llama a la Policía cuando la situación se mantiene en el tiempo puesto que el acusado no solo está en el lugar aunque no se acerque a ella , sino que mantiene un contacto visual con la misma , situación de contacto visual y mantenida en el tiempo que excluye un contacto puntual y que es lo que provoca que Carina se sienta intimidada; siendo esta conducta incardinable en el tipo penal por el que se ha formulado acusación dada la vigencia de la pena de prohibición de comunicación y aproximación impuesta y conocida por el recurrente .
Idéntica conclusión se alcanza respecto de los hechos ocurridos en la última semana de septiembre valorando a tal efecto la juzgadora la declaración prestada en el plenario por el testigo Ovidio , sin que proceda valorar su declaración en instrucción al no haberse introducido la misma en el plenario según dispone el artículo 714 LECRIM ; y la versión ofrecida en el plenario no deja duda de que vio al acusado a una distancia que fija como máximo en unos 20 metros del domicilio de la víctima , y sin estar parado ante el mismo si está tanto cuando el testigo pasa una primera vez como cuando pasa la segunda unos diez minutos después , sin que se haya acreditado que concurra una situación de necesidad que justifique que para el recurrente sea precisa su presencia a escasos metros del domicilio de Carina , ya que el propio oficio remitido por la UFAM señala una distancia de aproximadamente 250 metros entre el domicilio de aquella y el del acusado sito en el número NUM004 de CAMINO000 - En suma, en ambos casos el comportamiento del acusado conociendo la pena impuesta y su vigencia - cuestiones que no han sido objeto de discusión y que en todo caso se resuelven en sentencia - cumplidamente valorado en la instancia atendiendo a las pruebas practicadas, es bastante para considerar que también se cumple el elemento subjetivo preciso para la concurrencia del tipo penal previsto en el artículo 468.2 del Código Penal .
ULTIMO - No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra Sanabria Delgado en representación de Eleuterio contra la sentencia de fecha 8.11.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra ,que se confirma sin imposición de costas procesales.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr . preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Una vez firme, devuélvanse las actuaciones junto con testimonio de esta resolución, al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. NÉLIDA CID GUEDE (Presidenta), Dña. CRISTINA NAVARES VILLAR, Dña. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN (Ponente). Doy fe.
