Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 7/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100367
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:367
Núm. Roj: SAP SA 367/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00036/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0002870
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000007 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000194 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Damaso
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MANUELA TORRES CALZADA
Recurrido: Donato , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO MARTIN JIMENEZ,
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITO LEVE 7/2019
SENTENCIA Nº 36/19
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En SALAMANCA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 194/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Damaso , asistido por la Letrada Sra. Manuela
Torres Calzada, y como denunciada: Donato , asistido por el Letrado Sr. José Antonio Martín Jiménez, y
con la intervención del Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública. Han sido partes en esta instancia, como
apelante: Damaso , con la asistencia letrada ya referenciada; y como apelados: 1) Donato , con la
asistencia letrada ya referenciada, y 2) Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA, con fecha 12 de noviembre de 2018, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Donato de los delitos leves de lesiones y de injurias en ámbito familiar por los que se ha formulado acusación en su contra, declarando las costas del presente procedimiento de oficio.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Letrada de Damaso , Sra. Manuela Torres Calzada, quien tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando la estimación de dicho recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose nueva sentencia que acuerde la condena de don Donato por un delito de lesiones del art. 147.2 y un delito de injurias leves del art. 173.4, sin hacer expresa imposición de costas.
Por su parte, tanto por el Letrado de Donato , Sr. José Antonio Martín Jiménez, como por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, pidiendo demás el primero la condena en costas de la parte recurrente.
CUARTO.- Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
QUINTO.- No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los hechos probados realizado por el Juez de instrucción.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad, ha interpuesto recurso de apelación la acusación particular, sobre la base del error en la valoración de la prueba, y el error de derecho, por cuanto hay en autos pruebas de las lesiones e injurias objeto de enjuiciamiento, por lo que solicita que se estime el recurso y se condene al acusado por tales delitos.
El Ministerio Fiscal y la parte acusada se opusieron a dicho recurso.
SEGUNDO.- Como es sabido, el art. 976 LECr remite a los arts. 790 a 792 para la formalización y tramitación del recurso de apelación de las sentencias dictadas en el juicio por delitos leves.
Pues bien, el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECr., añadido por el art. único . 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre . Ref. BOE-A-2015-1072, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley , señala que: 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Pese a ello, la parte apelante no ha solicitado la anulación de la sentencia absolutoria que nos ocupa.
En cualquier caso, tampoco ha acreditado en absoluto que se haya incurrido por la sentencia apelada en la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni tampoco en el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. Sino que, por el contrario, la sentencia apelada respeta por completo las reglas de la sana crítica, del racional criterio humano o máximas de experiencia en la valoración de las pruebas practicadas.
En efecto: - no puede sino considerarse como conforme a laS reglas de la sana crítica, racional criterio humano o máximas de experiencia, derivadas de los artículos 717 , 741 973 LECr . cuando se refieren a la apreciación por el juez según su conciencia de las pruebas practicadas, concluir que no existe suficiente acreditación de las lesiones denunciadas al amparo del informe de asistencia médica del denunciante, según el cual no se aprecia ningún eritema, hematoma o erosión que objetive que ha sido víctima de alguna patada o de algún puñetazo, y se hace constar como motivo de consulta, ansiedad y nerviosismo, pero seguidamente en la exploración física se hace constar que el paciente está tranquilo con aparente buen estado general, refiere dolor de espalda sin otra clínica acompañante por lo que se concluye como diagnóstico cervicalgia aguda.
Pues desde luego de dicho parte de lesiones no puede concluirse la existencia de la agresión denunciada por el perjudicado. Como tampoco de las declaraciones practicadas en el juicio oral, del denunciante, denunciado, madre y hermana, que siempre negaron que hubiere habido ninguna agresión.
-Por otro lado, tampoco podemos considerar suficientemente acreditadas las injurias a las que el mismo se refiere, sobre la base de la valoración y apreciación conjunta de las declaraciones prestadas en el juicio por denunciante y denunciado, puestas en relación con la grabación de las conversaciones, pues en el contexto del conflicto familiar en el que se produjeron los hechos las expresiones 'no tienes cojones, maricona' , no consta que se hicieran con ánimo doloso de injurias y vilipendiar o menoscabar la dignidad del hijo, sino únicamente con la intención de recriminarle y corregirle por su retraso en llegar al lugar concertado y por haber tenido a su padre un tiempo indeterminado haciendo esperar. Al faltar el elemento esencial del tipo de injurias, el ánimo indicado, no podemos sino insistir en que, en efecto, no hay pruebas de las injurias denunciadas.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación, ya que, conforme hemos razonado, no consta que se haya producido en la sentencia apelada insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de Damaso , Sra. Manuela Torres Calzada, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad , en autos de Juicio sobre Delito Leve que con el número 194/2018 en el mismo se siguieron, del que dimana el presente rollo de apelación, confirmo la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
