Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 50/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100504
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:505
Núm. Roj: SAP SG 505/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00036/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40194 41 2 2019 0000773
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000050 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Gustavo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAVIER RUIZ BLAY
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Hugo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ALVARO DE CACERES SASTRE
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 50/2019
SENTENCIA Nº 36/2019
Ilmo. Sr. MAGISTRADO Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Gustavo , siendo las partes en esta instancia como
apelante Gustavo , y como apelado Hugo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de SEGOVIA, con fecha 20/06/2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: UNICO.- En fecha 26 de febrero de 2019 el denunciado Gustavo dirigió carga al Ayuntamiento de Torrecaballeros (Segovia), a la persona del Alcalde, el denunciante, Hugo , en la cual exigía reunión inmediata con éste para tratar de un problema del denunciado, y para el caso de no hacerlo le ocasionaría grave perjuicio en su vida personal y familiar.
Con posterioridad a ello, el denunciado remitió cartas en los mismos términos, personándose en el Ayuntamiento y encerrándose en los baños de este a fin de que le hicieran caso, y de no hacerlo no saldría del lugar. Así como colgando misivas por la localidad en los mismos términos, e incluso publicando artículos de prensa en periódicos de tirada local.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: FALLO.- Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas y un delito leve de coacciones imponiéndole por cada uno de ellos la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.
Con expresa imposición al condenado de las costas causadas.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gustavo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: .
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en al sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Gustavo contra la sentencia dictada por la juez de Instrucción por cuya virtud fue condenado como autor de un delito leve de amenazas y de un delito leve de coacciones, a la pena de multa de 30 días por cada uno de ellos a razón de una cuota diaria de 3 euros.
Como preliminar el apelante sostiene que de los hechos probados debe modificarse lo referido a que se encerró en los baños, pues eso no sucedió, ni guarda relación con el presente procedimiento, añadiendo que en ningún caso el hecho de que un ciudadano se encierre en el baño de una dependencia administrativa 'para que se le haga caso' ostente virtualidad coactiva, pues tal actitud, meramente molesta, no obliga a la autoridad municipal a 'hacer caso' al encerrado, tratándose de una actitud inocua, añadiendo que en todo caso los hechos se encuentran amparados por el derecho a la libertad de expresión. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, y atipicidad de los hechos, considerando que no existen elementos suficientes en los hechos como para tipificarlos como delito leve de coacciones y delito leve de amenazas, alegando asimismo vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y al derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia por falta de motivación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Así fundado el recurso, el mismo no puede prosperar. En primer lugar, la pretensión de modificación de los hechos probados no puede ser acogida por cuanto, tal como indica la Acusación Particular al impugnar el recurso, tras negar el recurrente que se encerrara en los baños viene a reconocer que tal encierro aconteció, aunque parece que se remite a otras circunstancias, bastando a efectos del mantenimiento del relato de hechos probados que realmente el encierro en los baños se produjera, lo que se desprende de la prueba practicada a que expresamente alude la juez a quo, significadamente, de la declaración del denunciante, Alcalde de Torrecaballeros, y aunque tal hecho se produjera en otra ocasión, todos los aludidos en los hechos probados obedecen a un único propósito del agente, constituyendo una unidad de acción.
TERCERO.- Por otro lado, respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973.1 de la L.E.Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (por todas, STS 18-2-1994, 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-95 , 27-9- 5 , 4-7-1996 , 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de relatar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia.
Ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97, entre otras).
En atención a lo expuesto, se ha venido sosteniendo que únicamente el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo de aquél.
A la luz de las anteriores consideraciones, lo cierto es que en el presente caso el recurrente parece que se limita a cuestionar los hechos por los que ha sido condenado, negando valor a la testifical del denunciante a efectos de acreditar las amenazas y coacciones, olvidando que la juez a quo la ha valorado como declaración de la víctima o denunciante, que es también prueba valorable.
Además, el criterio de credibilidad o no de las testificales es una facultad que compete en exclusiva al juez de instancia y por lo tanto ese simple motivo no basta para revocar la valoración probatoria, pues supondría lo que se ha mencionado antes viene proscrito, sustituir la valoración del juez a quo por la propia de la parte, sin que en este caso se aprecie que la valoración de la declaración de la víctima efectuada por la juez a quo resulte ilógica o absurda, habiendo señalado que en este caso dicha declaración reúne los requisitos jurisprudencialmente determinados para poder ser apreciada como prueba de cargo, capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, requisitos que pasa a desarrollar. En concreto, alude expresamente a que la declaración del denunciante reúne tales requisitos porque narra los hechos de forma clara y precisa, concurriendo el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud de su testimonio, y persistencia en la incriminación, señalando que el denunciante afirmó haberse sentido intimidado, añadiendo que tal declaración aparece corroborada por la testifical practicada y aún de forma más clara por las cartas manuscritas del denunciado y las misivas colgadas por la localidad y el artículo del periódico, lo que excede con mucho del derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20 de la Constitución.
CUARTO.- En consecuencia, se aprecia la concurrencia de prueba de cargo suficiente para apreciar los delitos leves de amenazas y coacciones por los que el recurrente ha sido condenado, sin que se estime vulnerado por ello el principio de presunción de inocencia, y sin que pueda apreciarse tampoco falta de motivación de la resolución objeto de recurso, al apreciarse la misma perfectamente fundamentada a efectos de la condena que impone, sin que sea de recibo la alegación del recurrente en cuanto a que la expresión, que no niega, de 'perjudicarle de forma personal y profesional que podrían marcar su vida y su futura, presuntamente y de forma muy negativa' constituya un mero 'farol' grandilocuente, carente de ánimo de perjudicar, pues tal expresión en sí misma resulta objetivamente amenazante, como así entendió su destinatario, dirigiéndose la amenaza no solo a la esfera profesional del denunciante, sino asimismo a su ámbito personal, concurriendo por tanto los elementos del tipo, no solo de amenazas, sino también de coacciones por cuanto su actitud alteró la tranquilidad del denunciante, excediendo de una mera reacción airada, como parece sostener ahora el recurrente.
QUINTO.- Finalmente, de modo subsidiario se alega en el recurso indebida aplicación de las reglas generales del concurso de delitos a la hora de fijar la pena, considerando que el delito de amenazas y el de coacciones aparecen recogidos en el mismo título del Código Penal, al tener ambos el bien jurídicamente protegido, como es la libertad del individuo, por lo que al no existir en los hechos declarados probados conductas diferenciadas con finalidad distinta, los mismos deben ser considerados como una unidad de acción, entendiendo el recurrente que estaríamos en presencia de un concurso de leyes, y no de delitos, por lo que únicamente debería serle impuesta una de las penas recogidas en la sentencia. Tampoco puede acogerse esta última alegación por cuanto las conductas imputadas al recurrente en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se hallan perfectamente diferenciadas y constituyen dos delitos leves, de amenazas, al indicar al denunciante que le iba a ocasionar grave perjuicio en su vida personal y familiar, y de coacciones, al tratar de remover la voluntad del destinatario de la conducta, acciones que, aunque obedezcan a un mismo propósito, son perfectamente diferenciadas e incardinables, cada una, en los tipos, también diferenciados, previstos en los artículos 171 y 172 del Código Penal, resultando por tanto aplicable lo dispuesto en el art.
73 del Código Penal, siendo por todo lo expuesto que, en definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia objeto del mismo.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gustavo contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia en el Juicio sobre Delitos Leves nº 19/2019, manteniéndose la referida sentencia en su integridad, y declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
