Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 103/2019 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100023
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:200
Núm. Roj: SAP VA 200/2019
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00036/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A37
Modelo: N545L0
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0006680
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000103 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000238 /2018
Recurrente: Marino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL TEJEDOR TEMPRANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, MERCADONA MERCADONA
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª , ALBANO AUGUSTO DE MANUEL BETEGÓN
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000103 /2019
SENTENCIA Nº 36/19
En VALLADOLID, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
El Ilmo. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial
de Valladolid, ha visto el Rollo ADL nº 103/2019 dimanante del recurso de apelación interpuesto frente a la
sentencia dictada en el Juicio sobre Delitos Leves nº 238/18 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid,
seguido contra Marino por hurto y amenazas.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El acusado Marino , representado por el procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y
defendido por el letrado Sr. Tejedor Temprano.
-Como apelada: El denunciante Supermercado Mercadona, bajo la representación procesal de la
procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y la asistencia del letrado Sr. de Manuel Betegón. Y el Ministerio Fiscal
en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, con fecha 8 de octubre de 2018 se dictó sentencia en el Juicio sobre Delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 19:30 horas, del día 17 de mayo de 2018, el acusado Marino , actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, cogió una bolsa de avellanas, con un precio de venta al público de 2,45 euros, y la escondió en la cazadora, cuando se encontraba en el establecimiento MERCADONA, sito en la calle Cigüeña, de Valladolid, siendo interceptado por el vigilante de seguridad Rosendo , cuando había rebasado la línea de caja, sin abonar el efecto. El acusado hizo entrega al vigilante de seguridad del efecto que se pretendía llevar sin pagar. Cuando se encontraban esperando la llegada de la Policía a fin e identificar al acusado, éste amenazó al vigilante de seguridad con la expresión 'vas a morir, te voy a matar.' Al día siguiente el acusado volvió al establecimiento y dirigiéndose al vigilante de seguridad le dijo 'tic, tac, tica tac, estás muerto.' El día 2 de julio de 2018, el acusado pasó por el establecimiento y le hizo al vigilante de seguridad un gesto con la mano indicándole que le iba a cortar el cuello.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENO a Marino como autor responsable de un delito leve de hurto, en grado de tentativa, y como autor de un delito leve de amenazas, ya definidos, a la pena de 29 días de multa, por el primer delito, y dos meses de multa, por el segundo delito, en ambos casos con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales. Procédase a la entrega definitiva de los efectos sustraídos a su legítimo propietario. Se impone a Marino la prohibición de acercarse al vigilante de seguridad Rosendo , a una distancia inferior a 200 metros, de modo que no podrá acercarse al citado, ni a su puesto de trabajo, (el establecimiento MERCADONA, de la calle Cigüeña, de Valladolid), ni a los lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de cuatro meses. Estas medidas se aplicarán una vez que gane firmeza la presente sentencia.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación y defensa del acusado Sr. Marino . Una vez admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y también por la representación del denunciante Supermercado Mercadona. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Marino como autor de un delito leve de hurto, en grado de tentativa, a la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y como autor de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses de multa, con igual cuota diaria de 6 euros, ordenando la entrega definitiva de los efectos sustraídos a su legítimo propietario. Se impone así mismo al citado encausado la prohibición de acercarse al vigilante de seguridad Rosendo a una distancia inferior a 200 metros, a su puesto de trabajo (el establecimiento Mercadona de la calle Cigüeña de Valladolid), a los lugares que este frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por tiempo de cuatro meses.
Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación por la defensa del acusado Marino , solicitando la revocación de la misma y se dicte otra por la que se le absuelva de los delitos imputados con todos los pronunciamientos favorables. A tal pretensión se opone tanto el Ministerio Fiscal como la mercantil Mercadona que interviene como denunciante.
SEGUNDO.- En primer lugar, se alega error en la apreciación de la prueba sosteniendo que no tenía intención de sustraer los efectos del supermercado, simplemente olvidó ponerlo en la cesta de la compra, por lo cual dicha conducta es atípica.
La sentencia no incurre en equivocación alguna, antes al contrario, resulta muy explícita y clara en cuanto a la acreditación de los elementos que configuran el delito leve de hurto en grado de tentativa.
No se cuestiona el elemento objetivo, consistente en que Marino cogió una bolsa de avellanas del establecimiento y pasó por la línea de cajas con ella sin pagarla, siendo interceptado seguidamente por el vigilante de seguridad ocupándole en su poder ese producto.
El acusado admite este hecho, pero aduce que no tenía intención de sustraerlo tratándose de un mero olvido a la hora de pagarlo. Tal argumento carece de todo sentido y no se sostiene desde un punto de vista lógico. Como atinadamente explica la sentencia, el propio acusado llevaba otros artículos a la vista que pasó por la caja, pero no la citada bolsa que había escondido previamente en el interior de su cazadora y que fue recuperada cuando el vigilante lo interceptó nada más pasar por línea de cajas y le pidió que sacara el paquete de su prenda.
De ello se infiere de forma inequívoca el dolo o intención de sustraer ese producto, configurándose así el delito de hurto en grado de tentativa, tipificado en el artículo 234.2 en relación con el art. 16 y 62 todos ellos del Código Penal , el cual ha sido aplicado con toda corrección.
TERCERO.- Así mismo se denuncia error en la apreciación de la prueba respecto del delito leve de amenazas, manifestando que no hay prueba de que realizase conducta amenazante alguna frente al vigilante de Mercadona.
Los hechos descritos en la sentencia como determinantes del delito leve de amenazas han quedado acreditados mediante la testifical de la víctima, el vigilante de seguridad, prestada en el juicio que reúne los parámetros exigidos jurisprudencialmente para conferirla plena credibilidad, como razona adecuadamente la Juzgadora con argumentos que compartimos.
Este testigo carece de causa de incredibilidad subjetiva porque no consta la existencia de relaciones previas entre él y el acusado de las que pudiera desprenderse un móvil espurio en sus manifestaciones frente a este último, como analiza con detalle la sentencia. En este sentido se destaca que, si bien en el juicio Marino aducía una relación de enemistad, basada en vagas alusiones a la época de estudiantes, sin embargo ello adolece de credibilidad porque en su declaración como detenido afirmó que no conocía al vigilante de seguridad, manifestación esta a la que lógicamente la Jugadora concede mayor fiabilidad por ser más espontánea. El relato del citado testigo es claro, persistente y firme a la hora de detallar los diversos momentos en que el acusado profirió amenazas contra él y la forma concreta en que lo hizo, sin incurrir en contradicciones, ni en ambigüedades. Y estos hechos se comprenden en un contexto de verosimilitud surgiendo a raíz de la denuncia de dicho vigilante al ocuparle el artículo sustraído.
Así pues, se cuenta con prueba lícitamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada por la Juzgadora, que reúne la aptitud y las condiciones suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y para llevar a la convicción cierta de que el acusado realizó esas conductas amenazantes frente al vigilante de seguridad, integrantes del delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , conforme ha apreciado la sentencia de instancia.
Este motivo debe ser desestimado igualmente.
CUARTO.- Finalmente se impugna la pena de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del denunciante, de su lugar de trabajo (Mercadona C/ La Cigüeña ) y de los lugares que frecuente, al considerarla desproporcionada, solicitando que se deje sin efecto.
Tal petición tampoco puede prosperar.
Las prohibiciones citadas pueden ser impuestas también en los delitos leves de esta naturaleza (contra la libertad) como prevé el artículo 57.3 del Código Penal , si bien con la limitación temporal de un máximo de seis meses.
Dichas prohibiciones no son desproporcionadas teniendo en cuenta que en los hechos probados se describen amenazas el día de la sustracción de la bolsa, al día siguiente, es decir el 18 de mayo, y también el día 2 de julio; por lo que no se trata de un hecho único sino reiterado con lo que tales amenazas revisten la entidad suficiente para producir en el perjudicado una notable intranquilidad e inseguridad que debe ser objeto de protección durante el periodo fijado; y al mismo tiempo estas medidas han de servir al acusado para tomar conciencia de la reprochabilidad de su conducta a fin de que no vuelva reproducirla.
El alejamiento de 200 metros no impide en modo alguno al acusado acudir a su propia casa pues entre la plaza León Felipe, donde vive según indica en el recurso, y el Mercadona de la C/ Cigüeña hay una distancia mucho más amplia, de forma que le permite perfectamente ir a su domicilio con toda normalidad respetando esos 200 metros.
QUINTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marino , se Confirma la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 dictada en el Juicio por delito Leve nº 238/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
