Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 33/2019 de 14 de Febrero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100104
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:564
Núm. Roj: SAP Z 564/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000036/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. RUBEN BLASCO OBEDE
Magistrados
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
En Zaragoza, a 14 de febrero del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 58-18 procedente del Juzgado
de Menores nº 1 de Zaragoza, Rollo nº 33/2019 por delito de lesiones, siendo apelante Juan Ignacio
representado y defendido por la Letrada Dª Silvia Benedicto Aranda , apelante adherido Melisa representada
por la Procuradora Sra. Olvido Latorre Mozota y defendida por la letrada Sra. Lorudes Mozota Fatas , y apelado
el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó
el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que se declara al menor Juan Ignacio autor penal y civilmente responsable de la comisión de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 y 4 del Código Penal , imponiéndole LA MEDIDA DE CINCO MEES DE LIBERTAD VIGILADA, prevista en el artículo 7.1 h) de la LORRPM 5/200 con su correspondiente programa individualizado de intervención, y con imposición de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el menor Juan Ignacio , conjunta y solidariamente con sus padres como responsables civiles solidarios, indemnizarán a la perjudicada Melisa en la cantidad resultante de la valoración y ejecución en via civil de las lesiones causadas por el menor y el valor del chaquetón dañado.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' UNICO.- Que sobre las 6'25 horas del dia 10 de Octubre de 2017, cuando el menor de raza negra Juan Ignacio transitaba por el Puente de Piedra de Zaragoza, acompañado de otros dos amigos de raza blanca, se dirigía a su domicilio, se encararon con ella por haberles reprochado que tirasen abajo el casco de una botella pudiendo caerle a alguien, y tras llamarla zorra y seguirla en su caminar dándole empujones en la mochila que llevaba, le pusieron la zancadilla haciéndola caer al suelo, donde Juan Ignacio y uno de sus acompañantes le propinaron varias patadas por distintas partes del cuerpo, en tanto el tercer acompañante contuvo a sus dos amigos sujetando al chico de raza blanca, lo que aprovechó la señora Melisa para levantarse, huir y llamar a la policia, siendo localizados por los agentes poco después en las proximidades tres jóvenes, dos de los cuales reconoció la víctima, Juan Ignacio y el tercer joven delgado de raza blanca que no la golpeó e intervino para apartar y sujetar a sus dos agresores.
Como consecuencia de la agresión Melisa sufrió policontusiones localizadas en parrilla costa derecha, región cervical, antebrazo y rodilla izquierda, que según informe de sanidad forense precisaron para su curación una única asistencia facultativa, tardando en sanar 15 dias impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales no habiéndole quedado secuelas. También quedo dañado el chaquetón que llevaba al momento de la agresión, reclamando indemnización por ambos conceptos, si bien haciendo expresa reserva del ejercicio de la acción civil para su determinación cuantitativa en dicho procedimiento.'.
TERCERO - Por la representación procesal de Juan Ignacio se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la representación de Melisa se interesó la confirmación de la resolución recurrida adhiriéndose igualmente al recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO .- Recurso principal . Se alza la representación procesal del menor Juan Ignacio frente a la sentencia de primer grado que le condena como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147-2 C. penal alegando como único motivo error en la apreciación de las pruebas. El mismo se encuentra abocado al fracaso. De la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba en su conjunto, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, ya que de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría del menor recurrente, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art.24 C.E ., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio. Así y partiendo de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, del cuadro probatoria desarrollado en la Audiencia e integrado básicamente por las manifestaciones de la denunciante, de un testigo de descargo y de la constatación pericial de las lesiones ocasionadas en la persona de la denunciante se desprende con el suficiente grado de certeza la participación del denunciado. Así y respecto del primero de los elementos probatorios a los que hacemos mención, resulta ocioso recordar la doctrina elaborada en torno al valor probatorio de las declaraciones de los testigos que a su vez resultan víctimas del hecho respecto de la cual la Sala Segunda del T.S. ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías' , añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción, concurriendo en las mismas los requisitos jurisprudencialmente elaborados y que no aparecen discutidos ni cuestionados por la recurrente. Cabe añadir que los argumentos exculpatorios vertidos por la defensa recurrente en el sentido de que los efectos propios del spray de defensa utilizado por la víctima tales como el enrojecimiento de los ojos no fuera advertido por los agentes de policía que intervinieron tras los hechos no son sino meras especulaciones incapaces por si mismas de conducir a la conclusión de que pudiera ser otra persona la autora de la agresión, máxime cuando, además, la propia víctima manifestó haber proyectado exclusivamente el contenido del spray contra otro de los jóvenes que integraban el grupo y no contra el menor acusado. Ello cohonesta con la resultancia del segundo elemento probatorio practicado, la prueba pericial forense, que evidencia la producción de unas lesiones de todo punto compatibles con el relato ofrecido por la víctima. Finalmente, la ausencia de credibilidad de la versión ofrecida por el testigo de descargo fue puesta de manifiesto por la Juzgadora de primer grado, siendo el Ministerio Fiscal quien dejó abierta la puerta a la posibilidad de deducir testimonio frente a aquel por presunto delito de falso testimonio.
El recurso se desestima.
TERCERO .- Recurso por adhesión . La acusación particular dirige su recurso en punto exclusivo a la tipificación que el Juzgado de Menores efectúa respecto de las lesiones ocasionadas a la victima como de delito leve de lesiones, interesando su condena como autor de un delito de lesiones del art.147-1 C. Penal .
Aun sin expresa mención a ninguno de los motivos a los que alude el art.790-2 L.E.Cr ., de la lectura del recurso se desprende que lo que realmente se está impugnando en un supuesto error en la valoración de la prueba, ya que la Juzgadora de primer grado no consideró probado que el proceso degenerativo de menisco padecido por la Sra. Melisa tuviera su origen en la agresión de la que resultó objeto por parte del menor Juan Ignacio .
Dicho ello, el recurso ha de claudicar, pero por motivos distintos a los señalados por el recurrente adherido. Al entrañar un agravamiento de la pena impuesta en la instancia resulta de aplicación el art. 792-2 L.E.Cr . redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre por el que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos ene. art. 790-2. Por otra parte tampoco resulta viable la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, ya que conforme al párrafo 3º del citado precepto la acusación no ha postulado la nulidad de la sentencia que conlleva como requisito previo la justificación de la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Por lo tanto no resulta posible para la Sala subsanar este defecto al impedírselo el art. 240-2, párrafo 2º L.O.P.J . conforme al cual...' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso... '. Todo ello provoca la formal confirmación de la sentencia apelada sin entrar en el conocimiento del recurso por adhesión.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación principal y por adhesión respectivamente interpuestos por las representaciones del menor Juan Ignacio y de Melisa frente a la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018 dictada por el Jugado de Menores nº 1 de Zaragoza en Expediente de Reforma nº 58-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

