Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 8/2020 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100027
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:27
Núm. Roj: SAP AL 27/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 36
En la ciudad de Almería, a 29 de enero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número 8/20, el Procedimiento para el
Enjuiciamiento de Delitos Leves nº 83/19, procedente del Juzgado de Instrucción numero 3 de Almería, por la
presunta comisión de un DELITO DE USURPACION DE BIEN INMUEBLE, siendo apelante Remedios y Arcadio
, representados y defendidos por el Letrado Sr. Moreno del Barrio, siendo parte apelada CIMENTA2 GESTION
E INVERSIONES S.L representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Vizcaíno Martínez y defendido por
el Letrado Sr. Ballve Botas y EL MINISTERIO FISCAL en los que ha recaído la presente con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción numero 3 de Almería en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31/10/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' De lo actuado en el acto del juicio aparece acreditado que en fecha indeterminada pero en todo caso anterior al día 23/4/2019, Arcadio y Remedios procedieron a ocupar la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , de Huércal de Almería (Almería), sin la autorización de su propietario, con la intención de permanecer con carácter indefinido en la misma, interponiendo denuncia por estos hechos el día 23/4/2019 el Procurador D.
Ángel Francisco Vizcaíno Martínez en representación de la entidad CIMENTA2 GESTIÓN E INVERSIONES S.L., propietaria del inmueble, y siendo identificados el día 23/5/2019 por la Guardia Civil de Huércal de Almería, Arcadio y Remedios como ocupantes de dicha vivienda. '
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arcadio y Remedios como autores criminalmente responsables de un delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 CP , a la pena para cada uno de ellos de noventa días de multa a razón de dos euros diarios, lo que hace un total de ciento ochenta (180) euros para cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP ; en caso de impago, imponiéndoles el pago de las costas procesales de obligatorio devengo en su caso.
Se acuerda la restitución de la posesión de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , de Huércal de Almería (Almería), a su titular CIMENTA2 GESTIÓN E INVERSIONES S.L., si fuera preciso con desalojo de las personas que la ocuparen ilegalmente.'
CUARTO.- Por la representación procesal de los acusados, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y absolución de los denunciados. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes en los términos que consta en autos.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando infracción de ley en cuanto no concurren los requisitos del articulo 245.2 del CP por cuanto el titilar de la vivienda no ha manifestado su voluntad contraria a la ocupación, afirmando igualmente la existencia de error en la valoración de la prueba, al no constar que el denunciante sea titular dominical del inmueble, alegaciones a las que se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, este debe ser desestimado puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juez, que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juzgador de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Magistrada ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral, es por lo que esta cuestión debe ser rechazada. Unicamente se indica en este sentido la ausencia de prueba de la titularidad dominical sobre el inmueble, cuestión que debe ser desestimada pues de la copiosa documental consta sin genero de dudas dicha titularidad.
TERCERO.- Se alega que no existe un requerimiento para abandonar la finca y que no consta una negativa expresa a la ocupación.
El tipo delictivo contemplado en el art. 245.2 del Código Penal se halla integrado por la concurrencia de los siguientes elementos: a) la ocupación de un inmueble que no constituya morada de titular o poseedor alguno; b) la ausencia de fuerza o intimidación; c) la carencia de título que justifique esa entrada y permanencia en el inmueble, y d) la falta de autorización del titular. Esta Sala ha dicho con reiteración: ' Tampoco puede entenderse, (......), que para que se cometa el delito sea preciso que el perjudicado se dirija previamente al ocupante a informarle de su falta de consentimiento, lo cual supondría imponer al titular que ve cómo se irrumpe en su propiedad la carga añadida de entrar en relación con los ocupantes, siendo por el contrario bastante que quede de manifiesto su oposición a la ocupación ajena, oposición que, por lo demás, es la reacción normal en los casos de entrada y permanencia de extraños en propiedad ajena por vía de hecho'. El denunciante ha puesto en conocimiento del Juzgado los hechos, la ocupación y su falta de consentimiento, mediante la presentación de la correspondiente denuncia. Se han personado agentes de la Guardia Civil y han identificado a sus moradores, poniendo de manifiesto la voluntad contraria a la ocupación, y pese a ello, los denunciados han seguido habitando en el inmueble.
En definitiva, los acusados ocuparon la vivienda y se mantuvieron en la misma durante varios meses de modo estable, con voluntad de continuar su uso como morada propia, pese a constarles que no era de su propiedad, ni tenían contrato de arrendamiento con su propietario, y, así, los hechos declarados probados constituyen legalmente un delito leve de usurpación previsto en el art. 245.2 del Código Penal.
CUARTO: Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 31/10/19 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción numero 3 de Almería, en el Juicio por Delitos Leves del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

