Sentencia Penal Nº 36/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 49/2020 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100052

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:161

Núm. Roj: SAP BA 161:2020

Resumen:
Impago de pensiones. Dolo, ignorancia deliberada. Carga de la prueba.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00036/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100

N.I.G.: 06088 41 2 2018 0000550

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000161 /2019

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Carlos Manuel

Procurador/a: D/Dª ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO

Abogado/a: D/Dª YOLANDA SOLTERO SANCHEZ

Recurrido: Ofelia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª NATIVIDAD VIERA ARIZA,

Abogado/a: D/Dª VICENTE DE LOS RIOS MACARRO,

SENTENCIA Núm. 36/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal núm. 49/2020

Procedimiento Abreviado núm. 161/2019

Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000

En la ciudad de Mérida, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 161/2019, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 49/2020, seguida contra el encausado don Carlos Manuel, representado por la Procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y defendido por la Letrada doña Yolanda Soltero Sánchez, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública, y doña Ofelia, representada por la Procuradora doña Natividad Viera Ariza y defendida por el Letrado don Vicente de los Ríos Macarro, en el ejercicio de la Acusación Particular.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2019, que contiene el siguiente FALLO:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de impago de pensión alimenticia ya definido previsto en el artículo 227 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , en caso de impago y costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, en concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá abonar a Ofelia, la suma de 9.800 euros, más los intereses legales, en concepto de pensión alimenticia no satisfecha en favor de su hijo menor de edad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del encausado don Carlos Manuel, dándose traslado de dicho recurso al MINISTERIO FISCAL y a la representación procesal de doña Ofelia, por un plazo de diez días, para que pudiesen presentar escrito impugnando o adhiriéndose al mismo, lo que hicieron ambos, impugnándolo, y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el núm. 49/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo para el día 20 de febrero de 2020, y pasándose los mismos a la Ilustrísima Señora Magistrada Ponente doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, si bien con las modificaciones subrayadas:

'El encausado Carlos Manuel, con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en virtud de Sentencia de fecha 28de octubre de 2015, dictada en el Procedimiento de Medidas Paterno-filiales nº 117/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION001, viene obligado a abonar a su ex pareja Ofelia, la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia en favor del hijo común de ambos, menor de edad.

El encausado, sabedor de su obligación y, a pesar, de tener capacidad económica para ello, no ha abonado cantidad alguna desde la misma fecha de la Sentencia hasta la de celebración del juicio, 12 de diciembre de 2019, ascendiendo la suma total a la cantidad de 9.800 euros, que la perjudicada reclama en nombre de su hijo menor de edad.'


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de don Carlos Manuel recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito de Abandono de Familia, en su modalidad de Impago de Pensiones, tipificado y penado en el artículo 227.1 del Código Penal, invocando, como motivo, error en la valoración de la prueba, solicitando se dicte sentencia por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, si bien, subsidiariamente, solicita se le rebaje la pena impuesta a seis meses-multa, con una cuota diaria de cuatro euros.

Argumenta el motivo invocado en las siguientes consideraciones:

1ª El encausado no ha tenido conocimiento nunca de la sentencia de dictada en el Procedimiento de Medidas Paterno-filiales que establecía su obligación de abonar a su ex pareja doña Ofelia la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia en favor del hijo común de ambos, menor de edad, pues el procedimiento en el que se acordó se siguió en rebeldía procesal del mismo y la sentencia se notificó por edictos, y él residía fuera de Extremadura; por ello, falta el requisito de ser el encausado sabedor y conocedor de la obligación judicial impuesta.

2ª El encausado, en cuanto al período que nos ocupa, solo ha percibido la prestación de desempleo y en cuantías mínimas y no de forma continua; por ello, falta el requisito de tener el mismo capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la pensión alimenticia referida.

Añade que incurre la juzgadora de instancia en un error en la valoración de las fotografías aportadas por la denunciante al afirmar que de las mismas se concluye que lleva un ritmo de vida que le permitiría cumplir con el abono de la pensión fijada en favor de su hijo.

Y concluye que, en base a todo lo anterior, debe ser aplicado el principio 'in dubio pro reo' y absolverle del delito del que era acusado, dudas que, subsidiariamente, han de llevar a la imposición de la pena en su límite mínimo.

A este recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular quienes solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Invocándose, como motivo, error en la valoración de la prueba,hemos de comenzar recordando, como hemos dicho en numerosas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades solo han de ejercerse cuando se evidencie, con toda claridad, un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Es decir, la función de este Tribunal no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Por ello, el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un 'novum iudicium', sino una 'revisio prioris instantiae', pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de Instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria; lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez de Instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del Tribunal de Apelación, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de Instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente, es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

Y lo que pretende el recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la sentencia de instancia por el suyo propio realizando una interpretación parcial, interesada y subjetiva de la prueba practicada.

En segundo lugar, hemos de recordar que el artículo 227.1 del Código Penal, objeto de condena, que tipifica la conducta del que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, tiene como finalidad proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, obligación derivada del deber de satisfacer las prestaciones económicas señaladas por el Juzgado en el ámbito civil a favor del cónyuge e hijos y que tiene su fundamento último en el deber alimentario del artículo 142 del Código Civil.

Y que los elementos constitutivos de este tipo penal son:

1º. La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.

2º. Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto.

3º. Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone.

En este tercer requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

Ahora bien, en este tipo de delitos, por su especial naturaleza, en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme en el ámbito civil fijando la prestación económica a pagar y habida cuenta de que tal resolución se ha dictado o bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges o bien tras un proceso contradictorio con práctica de prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges, el proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión, y por ello, probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado en la ley, por parte del obligado a ello, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad, es decir, es la defensa la que ha de aportar la prueba de descargo respecto de los elementos configuradores de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad, es decir, la que demuestre la imposibilidad de cumplimiento de la prestación por no disponer de recursos económicos suficientes, la concurrencia de una causa de extinción de la obligación de pago, la apreciación de error en el obligado sobre la continuidad de la prestación, o cualquier otra que evidencie que no hubo voluntad consciente y renuente al cumplimiento.

Pues bien, realizadas las anteriores consideraciones jurídicas y examinada toda la prueba practicada, significando la documental obrante en autos, y visionada la grabación del juicio oral, concluimos que se ha desplegado prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado y que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.

En cuanto a la primera alegaciónen la que se sustenta el motivo invocado, falta el requisito de ser el encausado sabedor y conocedor de la obligación judicial impuesta, pues no ha tenido conocimiento nunca de la sentencia de dictada en el procedimiento de medidas paterno-filiales que establecía su obligación de abonar la pensión alimenticia a su hijo David, toda vez que el procedimiento en el que se acordó se siguió en rebeldía procesal del mismo y la sentencia recaída se le notificó por edictos, hemos de indicar:

Dijo la juzgadora de instancia que esa sentencia se dictó en situación de rebeldía procesal del encausado, al no haber comparecido, a pesar de estar citado en legal forma, dentro del plazo para contestar la demanda, y asimismo, que, al haberse intentado infructuosamente, en varias ocasiones, la notificación de esa sentencia, ésta hubo de realizarse mediante edictos.

Efectivamente, examinados los testimonios que de dicho procedimiento civil obran en autos, comprobamos que, una vez presentada la demanda y emplazado el demandado en fecha 6 de abril de 2015, por acuse de recibo, en fecha 24 de abril de 2015 solicita se le designe abogado y procurador de oficio y se suspenda mientras tanto el plazo para contestar, lo que hizo el Juzgado, suspensión que alzó cuando la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita archivó el expediente abierto al no haber atendido el demandado el requerimiento que se le realizó, y entonces, por acuse de recibo, que consta recibido, se le hace saber que le restan seis días para personarse y contestar la demanda, dejando el demandado transcurrir ese plazo sin contestar, y asimismo, se le notifica, por acuse de recibo, que consta recibido, su declaración de rebeldía y el día señalado para la vista, sin que comparezca a dicha vista, y dictada sentencia, se intenta su notificación por acuse de recibo, y después, personalmente, a través del Servicio Común de Notificaciones de los Juzgados de DIRECCION002, en su domicilio, el mismo en el que antes había sido emplazado y citado, y en el que ha sido citado en la presente causa tanto para su declaración como investigado como para el acto del juicio oral, sin que atendiera esos avisos, no acudiendo a recoger, primero en Correos, y después, en ese Servicio Común de Notificaciones, la sentencia dictada.

Por ello, que el encausado no estuviera presente en ese proceso civil no puede atribuirse más que a la actitud negligente o desidiosa del mismo, situándose, voluntariamente, en una situación procesal de rebeldía, y posteriormente, en ese 'desconocimiento' de la sentencia dictada en el mismo.

Traemos a colación la doctrina de 'la ignorancia deliberada', el encausado se puso en situación de ignorancia deliberada sin querer saber aquello que podía y debía saber, una auténtica indiferencia, pues aunque no tuviera total seguridad, tenía una conciencia de la altísima probabilidad de que se hubiera fijado dicha pensión a su cargo, lo que excluye el error; lo lógico es pensar que, tras el inicio de aquel procedimiento, el hoy recurrente no podía ignorar ni desconocer sus obligaciones alimenticias como padre y que en el mismo se dictaría la correspondiente sentencia que así las estableciera, denotando una actitud de despreocupación inexcusable, recordemos que se le emplazó personalmente, solicitó abogado y procurador de oficio, denegada esta petición al no atender él el requerimiento realizado para proceder a tal designación, no se personó en autos, ni compareció a la vista celebrada, lo que revela una actitud de total desinterés en un procedimiento donde se debatían cuestiones tan relevantes como las atinentes a la guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de su hijo.

Además, recordemos que el tipo penal que nos ocupa no exige un dolo directo sino que basta el dolo eventual, y en este sentido, quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, quien actúa sin querer saber aquello que puede y debe saber, está aceptando y asumiendo todas las consecuencias del ilícito actuar, realizando una contribución consciente y jurídicamente desaprobada; como dice el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 23 de enero de 2020, recurso núm. 10502/2019, '......quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness), no está excluido de responsabilidad por la acción ejecutada.'

Y no podemos olvidar que el encausado ha continuado en esa actitud de impago total, incluso una vez ha tenido conocimiento de la existencia del presente procedimiento penal, recordando que fue oído como investigado en fecha 5 de octubre de 2018, como se aprecia en la grabación de dicha declaración, no realizando ni siquiera pago parcial alguno; como dice la juzgadora de instancia 'Pues bien, a la vista de que nos encontramos que desde que ha sido impuesto dicho abono, no se ha satisfecho cantidad alguna por dicho concepto, advirtiéndose así por parte del encausado, una deliberada intención de desatender la resolución judicial en tal sentido; actitud que ha seguido a lo largo de todo el proceso, incluido el acto del juicio oral, al que, ni siquiera, se ha presentado para dar su versión sobre los hechos enjuiciados.'

En cuanto a la segunda alegaciónen la que se sustenta el motivo invocado, falta el requisito de tener el encausado capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la pensión alimenticia referida, pues el mismo en el período que nos ocupa solo ha percibido la prestación de desempleo y en cuantías mínimas y no de forma continua, y que la juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración de las fotografías aportadas por la denunciante al afirmar que de las mismas se concluye que el encausado lleva un ritmo de vida que le permitiría cumplir con el abono de la pensión fijada en favor de su hijo, siendo indiscutido el impago de la pensión alimenticia fijada a favor del hijo desde el dictado de la sentencia citada hasta el día del juicio, como antes hemos apuntado, recordemos que recaía en el encausado la prueba de esa imposibilidad de cumplimiento de la prestación por no disponer de recursos económicos suficientes, prueba que no ha desplegado, es más, ni siquiera compareció a juicio no obstante estar citado en legal forma para afirmar y explicar esa imposibilidad, esa falta de capacidad económica.

Es cierto que de la documental practicada, la averiguación patrimonial del encausado a través del Punto Judicial Neutro, nos consta que lo que percibió el encausado en 2015 fueron 3.564,20 euros, en concepto de prestación por desempleo, y 3.419,22 euros, en concepto de trabajador por cuenta ajena, en 2016, 5.069,40 euros, en concepto de prestación por desempleo, y en 2017, 1.505,20 euros, ahora bien, sí dejó de percibir esta prestación ese año con fecha 16 de abril de 2017, según la información del Servicio Público de Empleo Estatal, fue por 'Baja por no estar inscrito como demandante de empleo. Cautelar. 1ª Infracción/Exclusión en RAI y Ayuda.', y a partir del 1 de noviembre de 2017, percibe una prestación no contributiva de la Seguridad Social, en 14 pagas, de 369,9 euros cada una.

Pero es que además, como bien significa la juzgadora de instancia, obran en autos unas fotografías acompañadas a la denuncia, más otras aportadas en el acto del juicio, obtenidas por la denunciante de las publicadas en Facebook por el encausado, en las que se le ve, por ejemplo, comiendo en un restaurante, con toreros, en eventos deportivos, etc., que revelan que sus ingresos y capacidad económica es superior a la que consta documentalmente y refiere su defensa, y que acreditaría que lleva un ritmo de vida que le permitiría cumplir con el abono de la pensión en favor de su hijo David, y que no encaja con esa precaria situación económica que invoca, máxime cuando estamos hablando de un impago prolongado durante más de cuatro años, período en el que ni siquiera ha realizado pagos parciales.

Para finalizar, invocado por el recurrente el principio 'in dubio pro reo',hemos de afirmar que este principio no tiene cabida cuando la juzgadora de instancia no expresa duda alguna sobre la culpabilidad del encausado, dudas que tampoco abriga este Tribunal.

TERCERO.-En cuanto a la petición subsidiaria, la rebaja de la pena impuestade diez meses-multa, con una cuota diaria de seis euros, a seis meses-multa, con una cuota diaria de cuatro euros, hemos de comenzar recordando que la facultad de individualización de las penas a imponer le corresponde al juzgador de instancia, quien debe expresar en la sentencia las razones de dicha individualización, con mayor o menor extensión, en función de las características del caso concreto, y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al mismo por la Ley, no siendo revisable la determinación de la pena verificada por el juzgador de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el legislador, siempre que se motive, de forma suficiente, la individualización y que las razones fundadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.

Pues bien, dicho lo anterior, hemos de recordar que el artículo 227.1 del Código Penal establece una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses, optando la juzgadora de instancia por la imposición de la pena de multa, la menos gravosa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y no por la de prisión, como solicitaba la Acusación Particular, y en su mitad inferior, mitad inferior que va de seis a quince meses, argumentando el tiempo transcurrido sin abonar cantidad alguna para imponer diez meses.

Entendemos que estamos ante una pena motivada y ajustada en la extensión en la que ha sido impuesta, y conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

Por ello, no procede la rebaja interesada, máxime cuando la argumentación que se esgrime en la parte expositiva del recurso son las dudas que expone, dudas que pueden fundamentar una absolución, no una rebaja de la pena, si bien en el suplico del mismo ofrece una razón distinta '......pues con ello además se persigue el fin protegido en el artículo 227 del Código Penal , cual es la protección de la familia, pues una peor situación económica de mi representado evidentemente perjudica a la situación económica de su hijo.', sorprendiendo esta argumentación cuando el encausado no ha realizado el más minino esfuerzo para el abono de la pensión que nos ocupa, ni antes, ni después del presente procedimiento penal.

Por todo lo cual, tampoco procede acoger esta petición subsidiaria, y por ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo, en nombre y representación de don Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000, de fecha 12 de diciembre de 2019, en su Procedimiento Abreviado núm. 161/2019, CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.


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