Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 196/2019 de 22 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100068
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:630
Núm. Roj: SAP IB 630/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Primera
Rollo número 196/19
Órgan o de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA
Proce dimiento de Origen: PA 16/19
SENTENCIA núm. 36/20
S.S. Ilmas.
DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA, 22 de abril de 2.020.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada,
el presente rollo número 196/19 en trámite de apelación contra la sentencia número 298/19 dictada el día 1
de octubre de 2019 en PA 16/19 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, procede dictar la
presente resolución sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO : La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo, que se reproduce literalmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cornelio por un delito de apropiación indebida del artículo 253, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de prisión de 6 meses junto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una indemnización que ya está consignada de 414,80 euros, que se entregará al representante legal de la mercantil ' DIRECCION002 ; por un delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Plácido en la cantidad de 20 euros, más intereses de mora procesal, y al pago de las costas. Se declara abonada el día de privación de libertad, en concreto un día'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Cornelio .
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
TERCERO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben literalmente: 'Se declara probado que el acusado, Cornelio , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por esta causa el día 19 de enero de 2018, durante la tarde del día 5 de marzo de 2016, se dirigió al parque de DIRECCION000 , cercano al campo de futbol, acercándose a un grupo de jóvenes, menores de edad en ese momento, frente a los que se identificó como policía nacional, de la 'secreta', mostrando incluso una placa. Aprovechando esta condición, de la que carece, y dado que los menores creyeron que tenía esa condición, consiguió que uno de ellos, Plácido le entregara un chivato con marihuana y 20 euros.
Asimismo, el acusado, previamente el día 12 de febrero de 2016 alquiló a la empresa DIRECCION002 , sita en camino de can Pastilla número 72 de Palma, el vehículo Peugeot modelo 208, con matrícula ....GQY , cuyo valor venal se estima superior a los 400euros, con la obligación de devolverlo el día 23 de febrero del mismo año. Llegado ese día, no lo devolvió apropiándose del mismo con ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, hasta que el día 8 de marzo, fue localizado en la plaza de Catalunya de DIRECCION001 , sin que se hayan constatado desperfectos. Habiendo generado en la empresa un perjuicio de 414,80 euros.'
Fundamentos
PRIME RO: Frente a la sentencia de instancia interpone el procurador José Luis Sastre actuando en nombre y representación de Cornelio , recurso de apelación fundamentado en: 1) vulneración del principio de presunción de inocencia; 2) los testigos, desde el primer momento, incurrieron en múltiples contradicciones, dando cuatro versiones completamente distintas de los hechos, lo que permite poner en tela de juicio dichas testificales; 3) nulidad del reconocimiento fotográfico, ninguno de los testigos reconoció al acusado como la persona que se hizo pasar por policía en el plenario.Se solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictando otra se acuerde la libre absolución de D. Cornelio por el delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402 y del delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUN DO: En primer lugar y alegada la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe decirse que como una de las consecuencias derivadas de este principio se encuentra la afirmación de que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar la misma, la que reúna las dos condiciones siguientes: de un lado, que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de otro lado, que se practique en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, cuando sea imposible su reproducción en aquél acto y siempre que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.
En el presente supuesto, se ha partido de la prueba consistente en la declaración del acusado, del denunciante y de tres testigos más, todos ellos situados en el lugar de los hechos, de los policías que gracias al teléfono que el acusado dio a Plácido lograron la identificación del acusado y de la amiga del acusado que firmó el contrato de alquiler del coche y procedió a su devolución. Por el recurrente no se expone en sus alegaciones que alguna de las anteriores pruebas haya sido obtenida vulnerando derechos fundamentales o que en el acto de juicio no se hayan practicado con las debidas garantías. En realidad, lo que viene a exponer es que la practicada no es suficiente para enervar el mencionado principio. De ahí que deba concluirse que hay prueba válidamente obtenida siendo cuestión distinta su suficiencia o insuficiencia.
TERCE RO: Se estima en el recurso la concurrencia de insuficiencia de prueba de cargo sobre la base de las supuestas contradicciones de los testigos, comparándolas entre sí y comparando lo dicho por los testigos en el plenario y en Comisaría.
Dichas 'importantes' contradicciones las basa en la falta de coincidencia en la información sobre la hora exacta en que ocurrieron los hechos; en las personas que estaban presentes en el parque; personas a las que el acusado enseñó la placa; marca del coche, color y personas que iban en su interior; entrega de pertenencias; llamada al supuesto policía.
Algunas de ellas son totalmente baladíes. En el propio recurso se indica que dichos extremos parecen insignificantes a priori si se analizan de manera individual, si bien en su conjunto los consideran tan relevantes que entiende se han dado distintas versiones en sede policial/ judicial por lo que considera que la prueba es insuficiente. No explica el recurrente por qué son tan relevantes, simplemente los acumula de manera general para, sobre la base de la vulneración del derecho fundamental, intentar tumbar la credibilidad de los testigos bajo la premisa de un móvil espurio totalmente inventado y sin ninguna base probatoria, esto es, que la denuncia de los chicos es una 'venganza' urdida por su expareja a la que le quitaron la guarda y custodia de su hijo 'gracias a él'.
Ya podemos adelantar que no existen contradicciones de interés y que la prueba es más que suficiente en tanto que los hechos ocurrieron delante de cuatro testigos, lo que, desde luego, no suele ser habitual.
Tal y como señala la sentencia, los cuatro coincidieron en los hechos nucleares: que se les acercó el encausado, se identificó como agente de Policía Nacional, les registró las mochilas y a uno de ellos le quitó 20 euros y marihuana. El relato de los testigos es tan elaborado, detallado y coincidente que fijarse en los pequeños 'fallos' indicados en el recurso carece de interés: la hora exacta, el modelo del coche, el color, quién había dentro, si revisó mochilas o carteras, qué es lo que se llevó, etc, carece de relevancia ante la contundente prueba desplegada en el plenario.
El argumento contenido en el recurso no es válido porque realiza una valoración parcial, sobre todo porque prescinde de manera absoluta de la declaración del acusado, de sus propios titubeos y contradicciones y de la parte que reconoció, que evidentemente, no puede desgajarse del resto del relato fáctico, atendiendo básicamente a la declaración del testigo Sr. Jose Enrique que identificó el vehículo a la perfección: un Peugeot blando de renting.
El principio de presunción de inocencia poco tiene que ver con la excelencia máxima en la memoria de los testigos; con la necesidad de recordar detalles milimétricos, segmentados, fraccionados y accesorios; con la sincronía en el relato de cada uno de los testigos; con el 'acierto' en todos los pormenores, antecedentes y datos; con que unos testigos recuerden más que otros; ni con la extrañeza que al recurrente le causa la buena o mala memoria de los mismos.
En realidad, el recurso pretende anular la condena sobre la base de una serie de detalles sobre elementos accesorios de los hechos probados. Es normal que los testigos no coincidan en este sentido. Primero porque han pasado tres años, segundo porque no todos ellos tuvieron idéntico protagonismo en los hechos, tercero porque han tendido a recordar lo esencial y no lo circunstancial.
Respecto de la lógica que defiende el recurrente, es claro conforme a lo declarado por el denunciante Plácido que el motivo de que el acusado le diera su número de teléfono móvil era conseguir más dinero, bajo el ardid de que le quitaría la multa por posesión de marihuana y no le diría nada a sus padres, en la creencia de que los jóvenes no denunciarían; mecanismo que repitió al día siguiente, conforme a la sentencia de conformidad aportada por el Ministerio Fiscal, y que contribuye a apuntalar total credibilidad que a juez de lo penal le merece el relato de los testigos. La nueva valoración de la prueba personal está vedada en segunda instancia a no ser que sea ilógica, irracional, arbitraria o se aparte de las máximas de la experiencia, cosa que no ocurre en el caso concreto.
Por último, en cuanto al reconocimiento fotográfico tanto el Sr. Jose Enrique como el Sr. Plácido realizaron el reconociendo fotográfico en Comisaría, folios 23 y 20. Cierto que al Sr. Juan Francisco se le mostró en instrucción una foto ya firmada en tanto que en la causa no se disponía de ninguna otra, si bien de la prueba practicada en el plenario no se deduce ninguna duda por parte de los testigos respecto a la identificación del acusado, como tampoco la tuvieron los agentes de la policía que lograron identificarlo con el móvil que el propio acusado le había dado al denunciante con el fin de sacarle más dinero, modus operandi que repitió casi de manera exacta al día siguiente.
En definitiva no puede compartirse la afirmación del recurrente en el sentido de no ser suficiente la prueba practicada pues, como ha quedado expuesto, ésta ha sido practicada con plenas garantías y es suficiente, en los términos que expone el Juez a quo, para alcanzar un pronunciamiento condenatorio.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador José Luis Sastre actuando en nombre y representación de Cornelio contra la sentencia número 298/19 dictada el día 1 de octubre de 2019, en el procedimiento abreviado número 16/19 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNEROS, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
