Sentencia Penal Nº 36/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 159/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 08019370072020100055

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2136

Núm. Roj: SAP B 2136/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 159/2019-Z
Procedimiento Abreviado núm. 420/2018-A
Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona
SENTENCIA nº /2020
Ilmos. Sres Magistrados:
Don Pablo Díez Noval
Doña Ana Rodríguez Santamaría
Doña Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 16 de enero de 2020
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente
rollo penal 159/2019-Z, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
fecha 26 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado núm. 420/2018-A seguido por un delito de hurto en grado de tentativa frente al acusado D. Carlos
Miguel , representado por la Procuradora Dña. Cristina Borras Mollar y asistido por el Letrado D. Javier Sagarra
Cot, la acusada Dña. Hortensia , representada por la Procuradora Dña. Mª Eugenia César Gallardo y asistida
por el Letrado D. César Sanz Martos; el acusado D. Juan María , representado por la Procuradora Dña. María
Rosa Cobo Bravo y asistido por el Letrado D. Josep Oriol Rusca Nadal; la acusada Dña. Lidia , representada por
la Procuradora Dña. Marta Coll Sirvent y asistida por el Letrado D. Manuel Ruiz Sánchez; contra la acusada Dña.
Mariola representada por la Procuradora Dña. Carme Chulio Purroy y asistida por la Letrada Dña. María José
Ruiz Pujol; contra la acusada Dña. Mónica representada por la Procuradora Dña. Paloma Cebrián Palacios
y asistida por la Letrada Dña. Eva Salas Cabanes y contra la acusada Dña. Paloma representada por el
Procurador D. Alberto Cobas Otero y asistida por la Letrada Dña. Gemma Sahun Serena; siendo parte apelante
todos los acusados y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés
Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condenar a Hortensia como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.1, 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de responsabilidad criminal a la pena de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Condenar a Paloma como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.1, 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de responsabilidad criminal a la pena de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Condenar a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.1, 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de responsabilidad criminal a la pena de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Condenar a Mariola como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.1, 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de responsabilidad criminal a la pena de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Condenar a Mónica como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.1, 16 y 62 del CP, con la concurrencia de agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 5 meses y 29 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Condenar a Lidia como autora criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.1, 16 y 62 del CP, con la concurrencia de agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 5 meses y 29 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Condenar a Juan María como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.1, 16 y 62 del CP, con la concurrencia de agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 5 meses y 29 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal de los acusados presentaron los correspondientes recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, sin que conste impugnación de los mismos por parte del Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 9 de diciembre de 2019, señalándose para la deliberación y fallo el 10 de enero de 2020, quedando las actuaciones pendientes de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos de impugnación alegados por los recurrentes pueden sintetizarse en los siguientes: a) error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo por entender que de la prueba practicada en el acto de juicio, constituida básicamente por las declaraciones contradictorias vertidas por la perjudicada y los agentes policiales, no permite acreditar la participación de los recurrentes en el delito de hurto por el que han sido condenados; b) subsidiariamente, y para el caso de dictarse un pronunciamiento condenatorio, alguno de los recurrentes entienden que procedería la condena por un delito leve de hurto al existir dudas razonables sobre la cantidad de dinero que portaba la víctima en el momento de la sustracción; c) infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 16.2 del Código Penal por considerar que nos encontramos ante un desistimiento voluntario en la tentativa que llevaría necesariamente a la absolución de su representado y, subsidiariamente, infracción del art. 16.1 del Código Penal por entender que los hechos deberían ser calificados como un delito de hurto en grado de tentativa inacabada con rebaja de la pena en dos grados y d) infracción por falta de motivación en la imposición de una pena superior al mínimo legal.



SEGUNDO.- En relación al motivo invocado por la mayor parte de los recurrentes -error en la valoración de las pruebas- hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Por otro lado, en relación a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.



TERCERO.- Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, la Magistrada de instancia, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte de los recurrentes puesto que los mismos, debidamente citados, declinaron su derecho a acudir a Juicio a exponer su versión de los hechos, fundamenta la sentencia condenatoria en las declaraciones prestadas por la perjudicada Sra. María Teresa y los agentes de los Mossos d'Esquadra TIP nº NUM000 , NUM001 y NUM002 .

En primer lugar, la Magistrada contó con la firme y convincente declaración de los agentes policiales que presenciaron directamente el acto de sustracción, manifestando que cuando se encontraba realizando un servicio no uniformado de seguridad ciudadana se percataron de la presencia de los acusados que se iban fijando en las pertenencias de los turistas, hablando entre ellos y realizando indicaciones; en un momento dado, señalaron la posición de la víctima, que portaba la mochila en su espalda, de forma que todos ellos se posicionaron de forma estratégica, tres de las chicas se colocaron delante de la víctima para aminorar su paso, al mismo tiempo que dos de los varones realizaban funciones de vigilancia y las otras dos acusadas, se colocaron a la espalda de la víctima y mientras una de ellas abría la mochila, la otra puso su mano en el interior sustrayendo dos objetos, uno verde y otro de color oscuro; en ese momento los dos varones que vigilaban la acción de sus compañeras, se percataron de la presencia policial y avisaron a las demás acusadas, impidiendo de éste modo el apoderamiento definitivo de los objetos que pretendían sustraer, procediendo a la identificación y detención de todos los acusados. Tal como hemos apuntado, el testimonio de los agentes mereció plena credibilidad para la Magistrada de instancia al tratase de testigos directos e imparciales, se trataba de funcionarios policiales que se hallaban desarrollando el legítimo ejercicio de sus cargos, por lo que deben merecer credibilidad a menos que concurran otros móviles o intenciones ocultas en la incriminación en perjuicio de los acusados y para ello, no es motivo suficiente que alguno de los agentes intervinientes pudiera conocer a alguno de los acusados de actuaciones anteriores, pues se trata de agentes policiales y ello es habitual y consecuencia necesaria y lógica de su actividad profesional. No existe por tanto razón alguna que permita a esta Sala restar credibilidad al resultado de la prueba testifical practicada. Por el contrario, la declaración de aquellos se encuentra parcialmente corroborada por el testimonio de la víctima que, si bien no se percató del intento de sustracción, constató que efectivamente su mochila había sido abierta. Ninguna trascendencia tiene el hecho que los agentes intuyeran que uno de los efectos que pretendían sustraer los acusados fuera el teléfono móvil de la víctima cuando en realidad no lo llevaba en el interior de la mochila, pues la perjudica aclaró que en la mochila, junto a su monedero, llevaba una tableta de chocolate que acababa de comprar lo que podrían haber llevado a confusión a los agentes en relación a uno de los efectos de la sustracción.

Por otro lado, en cuanto a la participación de los acusados en los hechos denunciados, de la declaración de los agentes no existe duda alguna del concierto previo entre todos ellos, y por tanto de la comunicabilidad de las acciones desplegadas por cada uno, siendo por tanto coautores del ilícito realizado. Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de diciembre de 1999 por todas), cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, codominando entre todos, apareciendo, pues, la coautoría como un supuesto de 'división de trabajo', requiriendo, pues, una decisión conjunta, un condominio del hecho, y una aportación al mismo en fase ejecutiva. El dominio del hecho, sin embargo, existe aunque cada persona que interviene no realice por si solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho, en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los intervinientes.

En este supuesto, ha quedado probado que los siete acusados se concertaron en la comisión del hurto, encontrándose todos ellos juntos en el lugar, caminando juntos, haciéndose indicaciones y controlando las pertenencias de los turistas, y una vez seleccionada la víctima, mientras dos de ellos realizaban funciones de vigilancia y tres de las acusadas se situaban delante de la misma para ralentizar su paso favoreciendo de éste modo que las otras dos acusadas, que se situaron tras la víctima, pudieran abrir la mochila y sustraer los efectos de valor que pudieran localizar, siendo advertidas inmediatamente de la presencia policial por los dos acusados que realizaban funciones de vigilancia, existiendo por tanto una decisión conjunta, una aportación del hecho en fase de ejecución y un condominio del mismo, por lo que los cinco deben responder en la misma medida del resultado efectivamente producido.

En relación a la existencia y valor de los objetos que pretendía sustraer, los mismos vienen acreditados por la declaración del agente TIP núm. NUM001 que se entrevistó con la víctima y revisó los objetos que guardaba en su mochila, constatando que en el monedero que le intentaron sustraer portaba 410 euros tal como consta en la minuta policial obrante al folio 18 y 19 de las actuaciones. En los mismos términos se pronunció la denunciante al manifestar que se entrevistó con los agentes, les exhibió los objetos que llevaba en su mochila y ellos mismos hicieron el recuento del dinero en efectivo.

Frente a dicha actividad probatoria, que constituyen sin duda alguna prueba de cargo suficiente sobre la participación de los recurrentes en los presentes hechos delictivos, correspondía a estos la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofrecieron dada su injustificada incomparecencia al acto del plenario, lo que permite obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

Por los motivos expuestos, entendemos que no ha existido vulneración de derecho constitucional alguno en cuanto que se han practicado pruebas aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado, sin que exista duda de la participación de los recurrentes en el delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.1 del Código Penal por el que han sido condenados, como tampoco se ha producido error en la valoración de aquellas pruebas por cuanto la Magistrada de instancia las ha valorado correctamente, llegando a una conclusión lógica y racional; lo que lleva a desestimar el motivo del recurso.



CUARTO.- Parte de los recurrentes alega indebida inaplicación del art. 16.2 del Código Penal por considerar que nos encontramos ante un desistimiento voluntario en la tentativa que llevaría necesariamente a la absolución de sus representados.

El motivo debe ser desestimado por no concurrir los requisitos exigidos para la aplicación del desistimiento regulado en el art. 16.2 del Código Penal. Exige la STS 172/2015 de 26 de marzo, para que el desistimiento alcance virtualidad excluyente, que el abandono de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente. La doctrina mayoritaria entiende que el desistimiento no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba. Y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calificarse de absolutos o de relativos, la jurisprudencia de conformidad con la doctrina mayoritaria viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario ( STS 637/2014, de 23 de septiembre entre otras). Son presupuestos necesarios para apreciar el desistimiento voluntario los siguientes: a) la comisión de un delito en grado de tentativa, cualquiera que fuere el grado de ejecución alcanzado, siempre que el mismo no hubiere llegado a consumarse; b) que la ausencia de consumación se deba a una actuación llevada a cabo por el propio autor del delito, no de la víctima o de terceros; c) que esa actuación consista bien en un comportamiento pasivo, como el mero 'desistimiento de la ejecución ya iniciada' o activo 'impidiendo la acción del resultado'; d) que semejante comportamiento del autor sea completamente voluntario y no influido o condicionado por causas ajenas a su voluntad libre ( STS 1140/2010 de 29 de diciembre entre otras).

En el presente caso, tal como se recoge en la sentencia apelada, dos de las acusadas lograron abrir la mochila de la víctima y coger dos efectos de su interior, sin embargo, no lograron su propósito al ser sorprendidos por los agentes policiales. Por tanto, no se trató de un abandono voluntario y no condicionado a la ejecución ya iniciada del hurto como pretenden las defensa, sino que hubo una influencia externa, un impedimento no previsto, que determinó la interrupción, por lo que, conforme la jurisprudencia citada, no resulta aplicable la exención de responsabilidad criminal regulada en el art. 16.2 del Código Penal.

Tampoco puede prosperar la pretensión de alguno de los recurrentes relativa a la posibilidad de rebajar la pena en dos grados al entender que estaríamos ante una tentativa inacabada. El art. 16.1 del Código Penal establece que 'hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o en parte los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor'. Por otro lado, la jurisprudencia, al interpretar el alcance del art. 62 del Código Penal, ha declarado reiteradamente que el criterio esencial establecido en dicho precepto para decidir entre la aplicación de uno o dos grados de rebaja de la pena, respecto de la prevista para el delito consumado, cuando ante una mera tentativa nos hallamos, no es otro que la del grado de consumación que alcanzase la conducta delictiva enjuiciada.

De modo que si se tratase de una tentativa acabada, es decir, cuando el agente haya llevado a cabo todos los actos previstos para la producción del resultado y éste no se hubiera alcanzado por causas ajenas a su voluntad, lo procedente sería aplicar la reducción penológica de tan sólo un grado sobre la pena prevista para la consumación. Mientras que cuando lo que acontezca sea que se inició la ejecución nuclear del ilícito pero, de nuevo por causas ajenas a la voluntad de su autor, la conducta delictiva no se hubiere concluido, estaríamos ante la tentativa inacabada que permitiría la rebaja en dos grados de la pena inicialmente prevista para el delito consumado. Tan solo en circunstancias excepcionales, caracterizadas por el 'peligro inherente al intento' a que también se refiere el art. 62 del Código Penal, dicho criterio general podría verse alterado pero, obviamente, mediando la adecuada justificación expresa en la resolución que impone la pena concreta de que se trate ( STS de 30 de septiembre de 2009, entre otras).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, entendemos que la sentencia aplica correctamente la rebaja en un grado de la pena al tratarse de una tentativa acabada atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado dado que las dos acusadas llegaron a abrir la mochila de la víctima y coger dos de los objetos que guardaba en si interior, habiendo realizado prácticamente todos los actos necesarios para consumar el delito de hurto, no obstante no consiguieron la disponibilidad de los efectos por causas ajenas a su voluntad.



QUINTO.- Como último motivo del recurso, los apelantes impugnan la sentencia de instancia por falta de motivación de la pena de prisión impuesta.

El motivo del recurso no puede prosperar. Al respecto, destacar la STS 172/2018 de 11 de abril en la que se indica que la individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido.

Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable); y ante tal ausencia de motivación son factibles diversas soluciones: 'A) Devolver la sentencia el órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera sentencia quedó sin razonar. B) Subsanar el defecto en el supuesto a que a este tribunal le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar, en este caso, la elección de la pena de prisión y C) Optar entre las penas alternativas por la que resulte más favorable al reo.

La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo 2.1 LOPJ, en su redacción dada por la LO 19/2003 de 23 diciembre ('en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afecta de a ese Tribunal'). La segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al tribunal casacional hacer las valoraciones necesarias para todo ello, además, en aras a las exigencias propias del principio de economía procesal y para evitar retrasos en la tramitación-más aún en el caso actual en el que ya se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas. La tercera procederá, únicamente y de forma excepcional, cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación de la omisión y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan a este tribunal realizar aquella elección.' En el presente caso, el delito menos grave de hurto en grado de tentativa del art. 234.1 en relación con el art.

16 y 62 del Código Penal se encuentra castigado con una pena en abstracto de 3 a 6 meses de prisión. Dentro de dicho marco punitivo, la Juzgadora de instancia impone una pena próxima al límite máximo -5 meses y 29 días de prisión- a los acusados Mónica , Lidia y Juan María al concurrir en todos ellos la circunstancia agravante de reincidencia, y la pena de 4 meses y 15 días al resto de los acusados al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; cierto es que en la sentencia no se justifica suficientemente el motivo por el que se impone una pena superior al mínimo legal, no obstante, entendemos que las penas impuestas son adecuadas y proporcionadas teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado y la actuación conjunta de los siete acusados a fin de asegurarse la comisión e impunidad de su actuación delictiva.

Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



SEXTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación presentados por la Procuradora Dña. Cristina Borras Mollar, en nombre y representación del acusado D. Carlos Miguel , por la Procuradora Dña. Mª Eugenia César Gallardo, en nombre y representación de la acusada Dña. Hortensia , por la Procuradora Dña. María Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación del acusado D. Juan María , por la Procuradora Dña. Marta Coll Sirvent, en nombre y representación de la acusada Dña. Lidia , la Procuradora Dña. Carme Chulio Purroy, en nombre y representación de la acusada Dña. Mariola y por la Procuradora Dña. Paloma Cebrián Palacios en nombre y representación de la acusada Dña. Mónica contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm.

16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 420/2018, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en aplicación de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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