Sentencia Penal Nº 36/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 15/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 51001370062020100042

Núm. Ecli: ES:APCE:2020:42

Núm. Roj: SAP CE 42/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ. SECCIÓN SEXTA EN CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00036/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 51001 41 2 2019 0004887
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000015 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2019
RECURRENTE: Delfina
Procurador/a:
Abogado/a: FRANCISCO CONCEPCION CATARECHA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su
sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes
del recurso interpuesto por Delfina contra la sentencia que le condenó como autora de un delito leve de
amenazas, con el objeto de se revoque y se le absuelva ' ...con todos los pronunciamientos favorables...'.
Esta resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos denunciados: El Cuerpo Nacional de Policía dio inicio a un atestado el 04/09/2019 después de que dicho día comparecieran en sus dependencias Esmeralda y Estrella y manifestaran lo siguiente: a) Esmeralda : '...-En el día de la fecha en sede judicial se ha celebrado un Juicio rápido siendo las encartadas la dicente y una tal Delfina .

-A la salida del Juzgado, Delfina ha mantenido una conversación telemática vía INSTAGRAM con la prima de la dicente, Estrella con número de teléfono..., en la que mediante mensajes escritos y archivos de audio ha comenzado a despotricar contra la dicente y la prima, amenazando que cuando las viera por la calle, juntas o por separado 'LAS IBA A APUÑALAR, LAS IBA A MATAR,' mensajes que intercambiaban el idioma castellano y el dialecto árabe autóctono.

-La prima de la dicente rápidamente ha reenviado los mensajes y audios al perfil de la dicente.

-La dicente interpone esta nueva denuncia por amenazas hacia su persona.

-La secuencia completa de archivos escritos y de audio se encuentran en el messenger del perfil de IMSTAGRAM de la prima de la dicente...'.

b) Estrella : ' ...Que denuncia los hechos, que se detallan a continuación, ocurridos el día 04/09/2019, en Vía publica urbana, de Ceuta.

Que hace unos meses subió una foto a Instagram con un amigo llamado Onesimo , y motivado por dicha foto una tal Delfina , quien resulta ser la exnovia de Onesimo , y a través de dicha aplicación comenzó a insultar y amenazar a la dicente tales como ' TE COJA DONDE TE COJA TE VOY A MATAR' Y DONDE TE APUÑALO' ' ERES UNA PUTA' 'TE PROSTITULLES POR UN BOCADILLO' MALA MADRE'.. DEJA DE FOLLARTE A UNO Y A OTRO. ' TODOS LOS INSULTOS QUE ME HAS DICHO POR AQUI ME LOS VAS A DECIR EN MI CARA, VALE GUARRA? LA PALIZA QUE SE HA COMIDO TU AMIGA, TU TE VAS A COMER EL DOBLE' ' QUE LA IBA A APUÑALAR' OS VOY A MATAR 'SEGUID TOCANDOME EL COÑO' Que todo lo manifestado por la tal Delfina esta reflejado en Instagran, pudiendo aportar copia cuando sea necesario Que la dicente tiene miedo de esta persona, ya que esta persona agredió a su prima y ahora amenaza con agredirla a ella...'.



SEGUNDO.- Incoación de un juicio por delitos leves ante los hechos denunciados: Remitido el atestado anterior a la autoridad judicial, se dictó un auto el día 06/09/2019 en el que se reputaron como únicamente constitutivos de delito leve los hechos objeto del mismo, incoándose un procedimiento para su enjuiciamiento.



TERCERO.- Juicio oral: El juicio oral se celebró el día 06/09/2019 sin la intervención del Ministerio Fiscal y sin la presencia de Delfina . Comenzó oyéndose a Esmeralda y posteriormente a Estrella . Ambas propusieron la práctica de la reproducción de las capturas de unos mensajes de una aplicación informática, lo que se admitió llevándose a cabo a continuación. Tras ello manifestaron su intención de que se condenara a la Sra. Delfina .



CUARTO.- Sentencia: El día 07/09/2019 se dictó una sentencia cuyo contenido esencial es el siguiente: a) Hechos probados: ' ...la tarde del cuatro de septiembre de 2019, con motivo de un juicio celebrado con Esmeralda y Delfina , mandó la segunda a Estrella un mensaje de teléfono con el ánimo de menoscabar su tranquilidad personal y su derecho legítimo al sosiego y la seguridad, lo que logró en ambas de un modo leve: 'Que la paliza que se ha comido tu amiga, tú te la vas a comer el doble'... '.

b) Fallo: 'Condeno a Delfina , como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros -con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno a Delfina al pago de las costas procesales.'.



QUINTO.- Recurso de apelación contra la sentencia : El letrado Francisco Concepción Catarecha presentó el día 19/11/2019 un escrito en el que afirmó interponer un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada en representación de Delfina , reiterándolo nuevamente el 25/11/2019 con la firma de esta última a requerimiento del órgano judicial. Solicitó en él que se revocase y se le absolviera ' ...con todos los pronunciamientos favorables...'. Alegó en apoyo de ello que se había producido una '... Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad...' en atención, en síntesis, a lo siguiente: '... Tal redacción de hechos probados no puede extraerse de la prueba practicada, incapaz de por sí para sustentar la condena de mi defendida; basta con una lectura de las actuaciones y del acta del juicio oral para comprobar que ninguna prueba de la que ha sido practicada es suficiente para determinar que mi defendida fuera quien efectuó las amenazas denunciadas.

Prueba practicada en la vista oral: 1.- Testifical de Esmeralda . Si bien en un principio se ratifica en su denuncia ante la Policía, en su declaración no mantiene dicha acusación, refiriéndose en su testimonio a otro procedimiento en el que muestra interés por presentar recurso por falso testimonio o denuncia falsa ya que refiere que no tenía pruebas de que la habían agredido. La declaración es vaga, imprecisa y referida a cuestiones que no son pertinentes en el tema que nos ocupa por lo que no se puede considerar prueba de cargo suficiente para la condena de mi defendida.

2.- Testifical de Estrella . Se ratifica en la denuncia y muestra como prueba unas capturas de pantalla en una tablet que contienen una conversación en la que una persona con apodo ' Perico ' amenaza con darle una paliza y apuñalarla.

Respecto de la deposición de la denunciante, entendemos que no es suficiente prueba para dictar sentencia condenatoria, debiendo estar su declaración respaldada por algún otro medio. Y si bien una conversación en Instagram u otra red social pudiera ser suficiente, ese contenido debe ser cotejado, por un perito, con el dispositivo o soporte original en el que pueda identificarse al titular de la cuenta o perfil para que tenga validez probatoria, no siendo suficiente aportar una simple captura de pantalla en la que no queda acreditado que la persona que emite dichas amenazas sea la denunciada...'.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de las sentencia recurrida, antes transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictado de una sentencia condenatoria, recurrida en apelación. Subsumibilidad de los hechos objeto del procedimiento y los que se consideraron probados en el delito leve de amenazas. Posibilidad de acusación no concretada ante ello: Tal como se ha indicado en los antecedentes primero y segundo de la presente resolución, ante la puesta en conocimiento de la autoridad judicial de que Delfina hubiera manifestado a través de una aplicación informática, entre otras cosas, que iba a matar a dos personas, apuñalándolas, y que la paliza que le había dado a una se le iba a propinar el doble a la otra, se ha seguido un procedimiento para el enjuiciamiento como por delito leve de tales hechos. Como se ha indicado en los antecedentes tercero a quinto, se ha celebrado el juicio oral sin la intervención del Ministerio Fiscal y se ha dictado una sentencia condenatoria de la Sra. Delfina , que la ha recurrido en apelación con el objeto de que se revoque y se le absuelva. Para determinar si le asiste la razón en ello tiene que partirse, como premisas, de lo siguiente: a) Los hechos que se consideraron probados en la sentencia recurrida, mucho más reducidos que los denunciados y que sólo se refiere a una de esas dos personas a las que se habría dirigido la hoy recurrente, son constitutivos del delito leve de amenazas que prevé el artículo 171.7 del Código Penal y que se entendió cometido en dicha resolución por lo siguiente: a.1) El artículo 171.7 del Código Penal castiga ' Fuera de los casos anteriores...' al ' ...que de modo leve amenace a otro... '.

a.2) El núcleo de la acción sancionada consiste en amenazar, lo que significa dar a entender por palabras o gestos que se quiere producir a otra persona un mal, a lo que equivale sin necesidad de entrar en grandes argumentaciones indicar a alguien que se le va a dar una paliza, duplicada de la que había recibido otra, como se consideró probado, que la recurrente habría indicado a través de una aplicación informática.

a.3) El mal que se exteriorice tiene que ser injusto, serio y posible para que pueda adquirir relevancia penal, puesto que, en caso contrario, el bien jurídico protegido, que, en esencia, es la libertad del sujeto pasivo, que ve alterada su tranquilidad y sosiego, no se vería realmente afectado. Golpear a otro, calificándolo, además, como ' paliza', término que en el lenguaje vulgar se emplea para dotar de mayor relevancia a una ofensa física, casi ocioso es recordarlo, es ilícito, siendo castigado, cuando menos, como delito leve de maltrato de obra conforme con el 147.3 del Código Penal. Además, como subyace el relato de hechos probados, el anuncio de tal acción ni es inverosímil ni se realiza en un tono jocoso o meramente desprovisto de cualquier finalidad intimidatoria, sino directamente tendente a procurarla.

a.4) Se trata de una infracción de mera actividad, por lo que no es necesario que se llegue a producir una perturbación en el sujeto pasivo para cometerla.

b) Nada impedía la persecución de los hechos denunciados, como podría haber entrado a analizar este Tribunal, dado que, como exige el artículo 171.7 del Código Penal, el conocimiento de los mismos había llegado a la autoridad judicial previa denuncia de las personas ofendida, tal como se ha indicado en el antecedente primero.

c) La ausencia de una acusación concreta, como ha ocurrido en este caso a la luz de lo indicado en el antecedente de hecho tercero e impediría como regla general el dictado de una sentencia condenatoria, aspecto que también podría haber entrado a considerar este Tribunal, no constituye obstáculo alguno. En el supuesto de delitos leves cuya persecución exija, como aquí acontecía, la denuncia del ofendido, ' ...la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena', tal como prevé el artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aconteció en este supuesto.



SEGUNDO.- Existencia de una base probatoria suficiente para considerar probados los hechos considerados como tales en la sentencia recurrida frente a lo alegado en el recurso: Más allá de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, tal como se ha expuesto en el antecedente quinto, la recurrente centró su apelación en que no existía una base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que le atribuye el artículo 24.2 de la Constitución Española para poder llegar al relato de hechos probados de la sentencia apelada. Dicha argumentación carece de cualquier sustento por las siguientes razones: a) La presunción de inocencia antes referida, desde su perspectiva de regla de juicio, supone, a grandes rasgos, el derecho de no ser condenado sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación susceptibles de alcanzar relevancia penal. Dos aspectos cruciales deben extraerse de ello: a.1) No puede entenderse alcanzada una convicción sobre los hechos en los que se base la acusación sin un soporte probatorio de cierta suficiencia.

a.2) En caso de que no pueda alcanzarse con las pruebas practicadas una convicción sobre los hechos en los que, básicamente, se hubiera fundado la acusación, tiene que dictarse una sentencia absolutoria.

b) Tal como se extrae del antecedente tercero de la presente resolución, en el caso que nos ocupa se practicaron tres pruebas, dos declaraciones que tienen el carácter de testificales, que fueron las de las dos denunciantes, y la reproducción de unas capturas de mensajes de una aplicación informática. Ningún vicio determina su licitud, ni concurre causa alguna que merme su eficacia probatoria. Las referencias a la falta de verificación de la autenticidad de dichas conversaciones que se esgrimió, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de número 300/2015, resultan irrelevantes. No se entendió realmente los razonamientos de esta última. En ella se pone de relieve la posibilidad real y sencilla de que crear artificiosamente hilos de conversación telemática y la necesidad. Pero, frente a lo que pareció entenderse, ello no supone que siempre se requiera una pericial para asegurar su autenticidad. Lo que con mejor o peor acierto expositivo se razonó es que ' ...la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido...'. En el supuesto que nos ocupa no se impugnó la autenticidad de esas conversaciones aportadas por la sencilla razón de que la recurrente ni siquiera acudió al juicio oral, que era el momento procesal en el que podía haberlo efectuado.

d) La valoración conjunta de las dos testificales y la reproducción de las conversaciones capturadas, como imponía el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y efectuó el juzgador, plasmándolo en la sentencia apelada, conduce indefectiblemente a considerar probado que, cuando menos, la recurrente se dirigió a una de las denunciantes diciendo que '... la paliza que se ha comido tu amiga, tú te la vas a comer el doble...'. Una de las declarantes indicó que recibió los mensajes, que, entre otras cosas, tenían tal contenido. La otra sostuvo tener conocimiento de tal circunstancia, refiriendo que todo se incardinaba en el contexto de un incidente que había tenido con la apelante y que había motivado la celebración de un juicio previo. Todo ello fue corroborado con la lectura de esas conversaciones, que no sólo eran plenamente coherentes con la versión que narraron, sino que, además, se habían realizado desde un perfil de usuario con la denominación 'r ifiloubna'. La coincidencia básica de esta última con el nombre de la recurrente es imposible de soslayar.



TERCERO.- Inexistencia de cualquier circunstancia que justifique la revocación de la sentencia recurrida: No cabiendo la modificación de los hechos que se consideraron probados en la sentencia apelada, siendo perseguibles los mismos y subsumibles en el delito por el que se entiende formulada correctamente la acusación y situándose la pena de multa impuesta dentro de los márgenes legales conforme con el artículo 52 y 171.7 del Código Penal no cabe otra opción que desestimar íntegramente el recurso de apelación.



CUARTO.- Costas procesales del recurso de apelación: A pesar de la desestimación del recurso de apelación, no cabe condenar a la recurrente a abonar las costas procesales que se hubiera podido generar con él conforme con una aplicación conjunta de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que, más allá de que no se apreciara la temeridad o mala fe en las que tendría que basarse la condena a su abono, no se ha solicitado la misma, como también sería exigible.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Delfina contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de amenazas, la cual confirmo.

2) Declaro de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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