Sentencia Penal Nº 36/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 21/2020 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100425

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:800

Núm. Roj: SAP CR 800/2020


Encabezamiento


A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1
C IUDAD REAL
SENTENCIA: 0003 6/2020
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02 Modelo: N545 L0
N.I.G.: 1308 7 41 2 2019 0001513
A DL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000021 /2020
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: JUIC IO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2019
Delito: AMEN AZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Constantino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ALFONSO MANUEL GARCIA RABADAN GASCON,
Recurrido: Desiderio , Domingo , Edemiro
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA Nº 36
En CIUDAD REAL, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Delitos Leve nº 19/19 del Juzgado de Instrucción nº 2
de Valdepeñas, seguidos por Amenazas, con los que se ha formado el rollo de apelación nº 21/20, en los que
figura como apelante Constantino , y como apelado Desiderio , Domingo , Edemiro y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de VALDEPEÑAS, con fecha 27 de noviembre de 2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Que, el día 10 de noviembre del 2019 y en el interior del polideportivo 'La Molineta', sito en la C) Prolongación San Francisco de la localidad de Valdepeñas, Constantino , quien había acudido con motivo de la celebración de un partido de baloncesto en el que participaba su hija, se dirigió, en un momento indeterminado de su estancia en dicho lugar y por motivo de previas rencillas, a Domingo , quien se hallaba en el lugar en ejercicio de las funciones de su trabajo, y le dijo palabras de un tenor semejante a te voy a rajar cuando te pille, arrodíllate por donde pase mi mujer.'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' CONDENO a Constantino , como autor responsable, por la comisión de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS. Si el condenado no satisface la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.'

TERCERO.- Noti ficada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la defensa del condenado, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación, señalándose la deliberación el día 21 de mayo de 2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia donde se condena al acusado como autor de un delito leve de amenazas, se presenta recurso por éste en el que alega error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Por el denunciante se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Co mo se ha señalado anteriormente el recurrente alega error en la valoración de la prueba, no siendo su segunda alegación de infracción del principio de presunción de inocencia sino una consecuencia de aquella, al entender que ese error implica también la conculcación de este principio.

Siendo esto así, conviene recordar que es constante la doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. Tal jurisprudencia se ve ratificada por sentencias más recientes como la nº 845/16, de 8 de noviembre.

Trasladada esta doctrina al caso enjuiciado, y una vez analizados los escritos expositivos a la vista de la prueba practicada la conclusión que alcanza esté Tribunal es que no se aprecian los errores valorativos que se dicen en el recurso.

Como tantas veces ocurre nos encontramos con dos versiones enfrentadas, la mantenida por el denunciante, que relata como fue insultado y amenazado por el denunciando, y la de éste que niega esos hechos, aunque sí reconoce el haber estado en el lugar donde según el denunciante se produjeron, esto es el día 10 de noviembre de 2019, en el polideportivo 'La Molineta' de Valdepeñas, durante la celebración de un partido de baloncesto, al que como espectador (su hijo jugaba) concurrió el denunciante.

El denunciante relató el origen de este incidente y otros similares, como igualmente lo hizo en su denuncia ante la policía, de ahí que también se plasmen correctamente en los hechos probados de la sentencia por más que el recurrente se muestre contrario a ello. A ese relato le da veracidad la Juez a quo, descartando que la misma se vea enturbiada por la declaración de los tres testigos que declararon en el plenario, sobre los que, en primer lugar, entiende que sí existe una relación con el denunciante más allá de lo que manifestaron en el plenario y, en segundo lugar, llega a la conclusión de que no estamos ante declaraciones concluyentes en el sentido de impliquen la imposibilidad de que lo relatado por el denunciante sea cierto, esto es que en un momento dado el denunciado se dirigiera a la caseta donde se encontraba y le profiriera las amenazas que se recogen en los hechos probados.

En relación a la primera cuestión destaca la Juez a quo la familiaridad de algún testigo a la hora de nombrar al denunciado, y contrariamente a lo que se dice en el recurso también hay que añadir que tal como consta en el atestado policial son testigos designados por el denunciante, no fruto de la investigación policial como parece dar a entender el denunciante al señalar que fueron citado por la policía y no por él. Tampoco se oculta que son padres que comparten con el denunciado el hecho de que sus hijos entrenan juegan en el mismo equipo de baloncesto, de lo que es fácil deducir una cierta relación.

En relación a la segunda cuestión, aunque los tres testigos señalan que vieron entrar al denunciante y segundos después lo vieron como se sentaba delante de ellos, sin que se moviera del lugar en todo el partido, lo cierto es que estamos ante afirmaciones a las que no se les puede dar el sentido que se pretende en el recurso, ya que el episodio con el denunciante, por lo que relata, fue de muy corta duración, por lo que pudo ocurrir al entrar, ya que la caseta donde se encontraba el denunciante está muy cerca de la entrada, o en algún momento del partido, pues no hay que olvidar que los testigos, como el propio denunciado, estaban viendo un partido de baloncesto en el que participaban sus hijos, y hay que pensar que más atención podrían al partido que a lo que hacía uno de los espectadores del mismo, por mucho que estuviera cerca.

En definitiva, lo que se quiere destacar con las anteriores apreciaciones es que no estamos ante una sentencia en la que la estructura racional del discurso valorativo pueda calificarse de claramente errónea. No estamos sino ante interpretaciones de la prueba, y el recurrente lo único que pretende es hacer valer una versión de esa interpretación acorde a sus intereses, pero, y esto es lo que resulta relevante, en ningún caso con fuerza para desvirtuar, por entenderla errónea, no razonable o contraria a las reglas de la sana lógica y el buen criterio la sentencia dictada, que no olvidemos lo es desde la percepción directa de las prueba personales que el principio de inmediación de nuestro proceso penal impone, percepción vedad a este Tribunal.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- Pr ocede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino , contra la sentencia nº 120/19, de 27 de noviembre, dictada en el Juzgado nº Valdepeñas nº 2, procedimiento por delito leve nº 19/2019, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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