Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1483/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100070
Núm. Ecli: ES:APC:2020:324
Núm. Roj: SAP C 324/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00036/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2017 0000348
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001483 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Bruno
Procurador/a: D/Dª SABELA BARBEYTO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER AGRA AGUION
Recurrido: FUNCIONARIO PRISIONES NUM000 , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ
Abogado/a: D/Dª GERMAN PUMARES DIAZ
==========================================================
LOS/AS ILMOS./AS. SR./SRAS.
Presidenta
DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Magistrado/a
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
DÑA. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO
==========================================================
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. BARBEYTO LOPEZ en representación de Bruno , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 121/2018 del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente; y como apelados FUNCIONARIO DE PRISIONES CON
CARNÉT PROFESIONAL Nº NUM000 representado por el Procurador Sr. GARCÍA BRANDARIZ, y el MINISTERIO
FISCAL en la representación que le es propia.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña con fecha 30 de julio de 2019 dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y como autor de dos delitos de lesiones del art. 147.1 del CF y de cuatro delitos leves de lesiones del art. 147.2 del CF con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, a la pena de 9 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS por cada uno de los dos delitos de lesiones con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CF en caso de impago y a la pena de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS por cada uno de los cuatro delitos leves de lesiones con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CF en caso de impago, así como al abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, habrá de indemnizar al funcionario NUM000 en la suma 899,24 euros; al funcionario NUM001 en la suma de 2397,98 euros y a los funcionarios NUM002 , NUM003 y NUM004 en la suma de 242,14 euros a cada uno de ellos, por las lesiones sufridas. A dichas sumas se adicionarán los intereses del art. 1108 del Código Civil desde el 17 de Abril de 2018 hasta la fecha de la presente resolución y los del art. 576 de la LEc desde ésta hasta el pago.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la defensa de Bruno se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal y la Acusación particular del funcionario de prisiones con carnet profesional nº NUM000 los escritos de impugnación que obran en los autos.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que son del tenor siguiente: 'El acusado, Bruno , titular del NIE X NUM005 , natural de Colombia, mayor de edad en cuanto nacido NUM006 de 1992, ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial Sección número 30 de Madrid, firme el 13 de marzo de 2014, por la comisión de un delito de lesiones a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión; sobre las 12:45 horas del día 25 de febrero de 2017 se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Teixeiro sito en Curtis, A Coruña (en régimen cerrado), cuando fue requerido para subir a celdas por el funcionario de dicho centro con carnet profesional NUM000 haciendo el acusado caso omiso a tales indicaciones.
En un momento dado el acusado se acercó al citado funcionario en actitud desafiante encarándose con el mismo dirigiéndole expresiones del tipo 'tú a mí no me das voces', 'te parto la cara' y, con total desprecio el principio de autoridad, cuando el funcionario le advirtió que lo derivaría a aislamiento por su actitud, el acusado comenzó a dar voces predisponiendo contra el mismo al resto de internos que se encontraban en el módulo. El acusado hizo ademán de golpear con el puño al funcionario y, viéndose secundado por otros internos que golpeaban las puertas y voceaban, propinó al mismo tres puñetazos en la cara teniendo que acudir varios funcionarios en auxilio de su compañero, oponiéndose al acusado activamente a ser reducido lanzando puñetazos y patadas a los funcionarios, hasta que, empleando éstos la fuerza indispensable para vencer su resistencia, consiguieron finalmente reducirle.
El acusado, Bruno , tras el incidente, fue trasladado al departamento de ingresos, donde se le aplicó sujeción mecánica. A las 21:30 horas, el jefe de servicios y los funcionarios NUM007 y NUM008 le visitaron para comprobar su estado. Cuando le soltaron la correa de sujeción de una de las manos el acusado profirió contra los mismos expresiones del tipo 'os mato a todos, os hago como al otro funcionario' 'os voy a joder a todos, sois unos hijos de puta, ya os pillaré' lanzando un puñetazo o manotazo al Jefe de Servicios que no alcanzó al mismo.
Como consecuencia de los hechos, el funcionario de prisiones con número NUM000 sufrió contusión en región periorbitaria izquierda, contusiones en ambas ramas mandibulares y erosión en el cuello y en el hombro derecho, siendo asistido en el Centro Penitenciario y posteriormente en el Hospital Polusa, precisando para su curación de exploración diagnostica, analgesia, frio local, reposo y revisión por traumatólogo tardando en curar 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales sin secuelas.
El funcionario de prisiones con número NUM001 sufrió contusión en el hombro derecho, contusión y fisura de la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda, esguince de tobillo derecho-grado 1, siendo asistido en el Centro Penitenciario y posteriormente en el Hospital la Rosaleda de Santiago de Compostela preciando para su curación de exploración diagnostica, analgésicos, rehabilitación y revisión por traumatólogo, tardando en curar 40 días impeditivos para sus ocupaciones habituales sin secuelas.
El funcionario de prisiones con numero NUM009 sufrió molestias y dolor en el hombro izquierdo y región precisando para su curación de una asistencia facultativa, exploración diagnóstica y analgésicos tardando un 7 días no impeditivo para sus ocupaciones habituales sin secuelas.
El funcionario de prisiones con numero NUM002 sufrió contusión en el antebrazo izquierdo precisando para su curación de una asistencia facultativa, exploración diagnóstica y analgésicos, tardando 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales sin secuelas.
El funcionario con número de carnet NUM003 sufrió enrojecimiento del 2° dedo de la mano derecha, dolor en hombro derecha, dolor en hombro izquierdo y dolor en la pierna derecha precisando para su curación de una asistencia facultativa, exploración diagnóstica y analgésicos, tardando 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales sin secuelas.
El funcionario de prisiones con número NUM010 sufrió contusión en región malar derecha precisando para precisando para su curación de una asistencia facultativa, exploración diagnóstica y analgésicos, tardando 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales sin secuelas.
Los perjudicados reclaman por las heridas sufridas a excepción del funcionario NUM009 , quien renunció a la indemnización que pudiera corresponderle por razón de los hechos.'
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Bruno pretende en esta instancia su absolución bajo la alegación de que ha existido un error en la apreciación de las pruebas.
El Fiscal y la Acusación particular del funcionario de prisiones con carnet profesional nº NUM000 se han opuesto al recurso solicitan la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba como motivo de recurso olvida que no estamos ante un nuevo juicio ( SSTC 123/2005 y 136/2006), porque es el Juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, el órgano de apelación no es el encargado de realizar un reexamen de la prueba mediante una audición de la practicada, la misma no va a ser modificada a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquella o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 195/2013, de 2 de diciembre y STC 105/2013, de 6 de mayo).
La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectúe el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 259/1994, de 3 de octubre y 55/1987, de 13 de mayo), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La defensa argumenta que el encausado ha mantenido una versión de los hechos coherente, clara, sólida, persistente y sin contradicciones, que ha sido corroborada por los testigos de parte en el plenario, y acredita que fueron los funcionarios los que con su actitud irregular y en un claro abuso de autoridad provocaron el incidente por lo que se han de apreciar las causas modificativas de responsabilidad alegadas en sus conclusiones definitivas, es decir, las eximentes completas de los apartados 4 y 6 del artículo 20 del Código Penal, de legítima defensa y miedo insuperable.
No es así. En el acto del juicio oral celebrado el día 5-04-2019 se practicó plural y contundente prueba testifical de cargo consistente en las declaraciones de los funcionarios de prisiones actuantes, testigos privilegiados de los hechos, y sujetos pasivos de los delitos, en cuanto sufrieron los ataques del acusado y, además, representan o son portadores del principio de autoridad, pero en definitiva testigos de los hechos, junto a su testimonio, suficiente para la juzgadora, en cuanto verosímil, creíble, claro y preciso, que relatan lo sucedido el día 25 de febrero de 2017 cuando el acusado fue requerido por el funcionario del centro penitenciario con carnet profesional nº NUM000 para subir a las celdas, junto a ello los informes médicos y los posteriores informes de sanidad del médico forense, a partir de este elenco probatorio se confecciona un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, consecuencia de las practicadas, y es en este punto donde debemos incidir que quien valora e interpreta la prueba es la Magistrada no la Defensa, y a la juzgadora le corresponde elaborar el relato fáctico en íntima relación con el resultado del acervo probatorio y con el escrito de acusación, en consecuencia, no corresponde al órgano de apelación comprobar si un testigo dijo esto o aquello o examinar su credibilidad, y menos examinar la existencia de los motivos espurios.
En cuanto a las eximentes alegadas, se rechaza categóricamente la de miedo insuperable, los hechos por los que ha sido condenado Bruno no reflejan la actitud de una persona temerosa sino todo lo contrario, es un actitud de provocación y agresividad y como dice la Magistrada de instancia, 'fue el mismo quien provocó el incidente', no se acredita que nadie le pusiera en peligro. Se rechaza asimismo la legítima defensa, por cuanto la actuación de los funcionarios del centro penitenciario fue en todo momento ajustada a la legalidad ya que la prueba indica que fue el encausado quien golpeó al funcionario con carnet profesional nº NUM000 acudiendo los demás en su ayuda, agrediendo Bruno a todos ellos.
Respecto a las lesiones que el interno acusado causó a los funcionarios, pone en duda el apelante que constituyan delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, al estimar que los funcionarios con carnets profesionales nº NUM000 y nº NUM001 no recibieron tratamiento médico a los efectos de aplicar dicho precepto legal.
Respecto al funcionario con carnet profesional nº NUM000 dice el relato de hechos probados que 'sufrió contusión en región periorbitaria izquierda, contusiones en ambas ramas mandibulares y erosión en el cuello y en el hombro derecho, siendo asistido en el Centro Penitenciario y posteriormente en el Hospital Polusa, precisando para su curación de exploración diagnostica, analgesia, frio local, reposo y revisión por traumatólogo tardando en curar 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales sin secuelas'; lo que tiene su base probatoria en el parte de asistencia médica del mismo día de la agresión (folio 13), el informe de asistencia en el Hospital Polusa (folio 36), y en el informe médico forense (folio 48). La decisión de la Juez de lo Penal de calificar el delito de lesiones sobre este funcionario de prisiones como delito del artículo 147.1 del Código Penal y no como delito leve del artículo 147.2, ha de considerarse ajustada a derecho pues encuentra cobertura en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, que atribuye la categoría de tratamiento médico al reposo total o parcial ordenado por el médico ( STS 2/06/1994), a la prescripción de fármacos ( STS 2/06/1994) y/o a la ingestión de analgésicos o antiinflamatorios ( STS 14/07/1994).
En cuanto a las lesiones ocasionadas al funcionario nº NUM001 , consistentes en 'contusión en el hombro derecho, contusión y fisura de la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda, esguince de tobillo derecho-grado 1, siendo asistido en el Centro Penitenciario y posteriormente en el Hospital la Rosaleda de Santiago de Compostela preciando para su curación de exploración diagnostica, analgésicos, rehabilitación y revisión por traumatólogo, tardando en curar 40 días impeditivos para sus ocupaciones habituales sin secuelas'; la decisión de la Juez de lo Penal de calificar el delito de lesiones sobre este funcionario de prisiones como delito del artículo 147.1 del Código Penal y no como delito leve del artículo 147.2, ha de considerarse correcta pues esta Sala ha valorado como tratamiento médico el sistema que se utiliza para curar una enfermedad o lesión o para reducir o limitar sus consecuencias. Debe ser requerido para la sanidad, por lo que no se trata de que haya sido prescrito efectivamente en el caso, o de que el lesionado lo haya seguido o no, sino que a lo que debe atenderse es así, desde el punto de vista médico, tal tratamiento es necesario o no para la curación. En el caso, en la sentencia se considera que fue preciso para su curación además de la exploración diagnóstica 'analgésicos, rehabilitación y revisión por traumatólogo' y el tratamiento rehabilitador cuando es prescrito como necesario para la curación, tal como se dice en la sentencia, ha sido considerado como tratamiento médico en algunos precedentes, entre ellos, en las SSTS 19-12-2005 y 18-12-2015.
De todo lo expuesto se sigue que sí se practicó en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del acusado y que no concurre error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, resultando correcta, igualmente, la calificación de los hechos enjuiciados como delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550 del Código Penal, de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de cuatro delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal.
TERCERO.- Si bien la cuestión de la pena impuesta no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, el Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que la Sala puede aprovechar la segunda instancia para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida (en este sentido y aplicable al recurso de casación pueden citarse STS 16 de octubre de 2014, 5 de noviembre de 2013, 24 de octubre de 2012, 8 de marzo de 2012, 8 de noviembre de 2011, 28 de marzo de 2011 y 6 de julio de 2010).
Por ello, debemos nuevamente analizar la proporcionalidad de la pena impuesta por el delito de atentado del artículo 550 del Código Penal, cercana al límite máximo, dado el arco punitivo en el que nos movemos (prisión de seis meses a tres años) y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en tal delito. Por ello, y aunque valoramos, como hace la juzgadora de instancia que 'la agresividad y violencia física desplegada por el acusado fue intensa provocando daño físico a seis funcionarios de prisiones', que 'predispuso al resto de los internos ... para que le secundasen, con el consiguiente riesgo de derivar los hechos en un incidente de mayores consecuencias' a lo que se une que tras el incidente el acusado persistió en su comportamiento agresivo (Fundamento de derecho quinto), se considera más adecuada a la gravedad de lo ocurrido la pena de prisión de un año y seis meses, en torno a la mitad de la horquilla legal. Manteniendo el resto de los pronunciamientos penales sobre los delitos de lesiones, así como los de carácter accesorio y en materia de responsabilidades civiles realizados.
CUARTO.- La conclusión de lo antedicho es la parcial estimación del recurso interpuesto en cuanto a la pena impuesta, conservando la valoración de la prueba, la calificación de los hechos que de ello se deriva y a las circunstancias concurrentes en su autor.
QUINTO.- Ante la estimación parcial del recurso interpuesto no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 121/2018, y revocamos tal resolución en el único sentido de imponer al acusado recurrente por el delito de atentado la pena de prisión de un año y seis meses en vez de los dos años y nueve meses señalados en la apelada, que confirmamos en sus restantes pronunciamientos; sin imposición de las costas de esta instancia.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
