Sentencia Penal Nº 36/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 426/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100089

Núm. Ecli: ES:APC:2020:573

Núm. Roj: SAP C 573/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00036/2020
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2013 0003258
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000426 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2018
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Calixto
Procurador/a: D/Dª ALBA TABOADA ROUCO
Abogado/a: D/Dª ROGELIA MERCEDES PEREZ GRELA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 36/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - Presidente
D. JORGE CID CARBALLO - Ponente
Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En Santiago de Compostela, a veintiseis de febrero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, siendo partes, como apelante Calixto , representado por la Procuradora Sra. Taboada Rouco
y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JORGE CID CARBALLO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha 28 de enero de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Calixto como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio ya definido a las penas de: - 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, es decir a una multa de 540 euros, que si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen al condenado las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Calixto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- En fecha de 26 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad celebró juicio oral en el seno del procedimiento abreviado 70/2015 en que se acusaba a Felicidad y a Loreto de la comisión de una falta de hurto y de un delito de estafa por haber sustraído el día 19 de marzo de 2013 en la ciudad de Santiago de Compostela un bolso y luego utilizar una tarjeta bancaria que se encontraba en dicho bolso para hacer dos retiradas de efectivo por importe de 300 euros en un cajero sito en esta ciudad.

En el acto del juicio oral Calixto , padre de las acusadas, a propuesta de una de ellas declaró, sabiendo que faltaba a la verdad, que las acusadas el día 19 de marzo de 2013, como todos los días del padre desde hacia 6 años, pasaron el día con él y precisamente por esa causa no podían estar ese día en Santiago.

El día 21 de julio de 2016 se dictó sentencia condenando, en virtud de la prueba practicada en juicio, a Felicidad y a Loreto por la falta y el delito de que habían sido acusadas, y en la misma se acordó deducir, cuando fuese firme, testimonio de las actuaciones por si la declaración prestada por Calixto pudiese ser constitutiva de un delito de falso testimonio.

Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Secc 6ª de la A.P de A Coruña de 12 de diciembre de 2016 salvo en lo relativo a la extensión de la pena de prisión impuesta a Felicidad .'

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, condena al acusado don Calixto como autor de un delito de falso testimonio a raíz de la declaración prestada como testigo en el juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela el día 26 de mayo de 2013.

El acusado recurre dicha sentencia alegando la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la resolución apelada.

SEGUND O.- Comenzando con el análisis de la alegación referida a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia debe recordarse que el Tribunal Supremo ha señalado que 'cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea' ( STS 20 de mayo de 2015) .

En el supuesto de autos se cumplen los mencionados requisitos: el relato fáctico en el que se basa la condena del acusado se apoya en la declaración prestada por el acusado y en la prueba documental practicadas en el acto del juicio oral, pruebas cuya validez no ha sido cuestionada. La valoración realizada por el juzgador de instancia es racional y consistente, como seguidamente veremos al analizar la alegación del recurrente sobre el supuesto error en la valoración de la prueba. En contra de lo que sostiene el apelante, el testimonio de las actuaciones judiciales contrastado con la declaración del acusado sí constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Con respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia hemos señalado, en reiteradas ocasiones, que ' no se oculta la dificultad que, desde la alzada, se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Es sabido que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica. Y un segundo nivel, en el que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc)'.

En el supuesto de autos este tribunal comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Revisada la prueba practicada puede constatarse que no existe error en la valoración de la prueba sino, al contrario, una tergiversación por parte del apelante de lo realmente declarado por él en el juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela el día 26 de mayo de 2016. Nos dice ahora que lo que relató en dicho juicio fue que estuvo con sus hijas a primera hora de la mañana y que le entregaron un regalo y que nada dijo sobre lo que hicieron sus hijas esa tarde. Pues bien, revisada la grabación se puede comprobar que el acusado ni mencionó lo del regalo ni dijo que sus hijas habían estado con él a primera hora de la mañana, sino que lo que afirmó rotundamente, a preguntas del Ministerio Fiscal, es que lo único que sabía era que el día del padre (19 de marzo) no habían venido a Santiago de Compostela y que pasaron con él ese día en su casa porque es un día que celebran especialmente ya que van sus hijos y nietos a casa, sin matizar en momento alguno que la celebración especial consistiera en un desayuno.

Por tanto, no sólo existe prueba de cargo, sino que la valoración realizada por el juzgador de instancia es la correcta y la que se ajusta a la prueba practicada. Cuestión distinta es que el apelante, en uso de su derecho de defensa, pretenda hacer una interpretación de las pruebas que no se ajusta a lo realmente acontecido y que se contradice con la prueba practicada.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Alba Taboada Rouco en nombre y representación de don Calixto contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, en los autos de procedimiento abreviado nº 80/2018, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Una vez firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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