Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1/2020 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100017
Núm. Ecli: ES:APM:2020:217
Núm. Roj: SAP M 217/2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0007350
Apelación Juicio sobre delitos leves 1/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 1346/2018
Apelante: D./Dña. Esther
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 36/2020
Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro
En Madrid a 30 de enero de dos mil veinte
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo
de Apelación nº: 1/2020, dimanante de los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 1346/18 del Juzgado de
Instrucción nº: 3 de Alcobendas (Madrid), por dos delitos leves de amenazas, en el que ha sido partes, como
apelante: Dª. Esther y como apelados: el MINISTERIO FISCAL en virtud del recurso de Apelación interpuesto
por la citada denunciada contra la sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 9 de
agosto de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 3 de Alcobendas (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 1346/2018, se dictó Sentencia el día 9 de agosto de 2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el día 1 de agosto de 2018 Secundino y Joaquina se encontraban trabajando en el local Casa Tomás, situado en la Avenida Colmenar Viejo, de San Sebastián de los Reyes, al que acudió Esther , con la intención de organizarle un escándalo en su lugar de trabajo a Secundino y, en lo posible, a Joaquina .
Al entrar Esther en el local, que estaba lleno de clientes, se dirigió directamente a Secundino y comenzó a decirle: "Eres un cabrón, mentiroso, hijo de puta, me las vas a pagar, vas a perder el trabajo, te voy a tirar todas tus cosas, te voy a reventar la cabeza", y otras expresiones similares, dando gritos y repitiendo los insultos continuamente.
Su comportamiento motivó que el encargado del local, Carlos Ramón , se acercara a ella, y le pidiera que abandonara el local, pero ante la negativa de Esther pasó por la terraza, en la que estaba trabajando Joaquina , y aprovechó para dirigirse a ella diciéndole "puta", "zorra", "hija de puta" y le dijo también, "Como yo te pille, un guantazo te vas a llevar, como te pille...nos vamos a encontrar en el bar...", entre otras expresiones de naturaleza similar'.
En el FALLO de la Sentencia se establece: Condeno a Esther como autora responsable de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.7 del C.P. y como autora responsable de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del C.P. que se le imputaba en estos autos, a la pena de multa de 50 días, con cuota diaria de 6 euros, por cada uno de ellos, condenándola a satisfacer las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Por Dª. Esther se presentó, en fecha de 27 de marzo de 2019, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite (tras declararse la nulidad del auto de fecha 13-4-2019 que declaraba la firmeza de la sentencia) por providencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2019, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.
TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 22 de enero de 2020, para su deliberación el día 30 de enero de 2020, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D.
JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso Por la parte apelante Dª. Esther se basa su recurso, en que dijo esas palabras por enfado al enterarse de su pareja la estaba engañando con su compañera de trabajo y que el audio donde dice que la va a pegar es cierto pero ello era debido a que había leído algo que los dos decían de ella, pidiendo que haya otro juicio para poder explicarse, no siendo justa la multa que se le ha impuesto.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba (1) Por la parte recurrente al discrepar de la sentencia porque -en su opinión no es justa- parece deducirse que lo que viene a alegar es un error en la valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada' (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia' (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que dicha juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues 'el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar' ( STS 897/2016 de 29-9). La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero 'el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en el mismo plano de verosimilitud'; habiéndose señalado en la doctrina (ANDRES IBAÑEZ) la superioridad del juicio presencial, en tiempo real, que ofrece la ventaja de que 'en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de los afirmado con ellas' (F. PAGANO). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria' (MONTERO AROCA).
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba (2) Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, efectuado por esta Sala, se observa que: 1) el denunciante D. Secundino declaró que la persona a la que denunció no es ya su pareja sentimental, que entró a trabajar y la denunciada estuvo en la puerta y cuando lo vió oportuno entró gritando diciéndole que era 'un asqueroso, un mierda, que no valía para nada y que tuviese cuidado', que esas palabras se las dirigió a él y a Joaquina , que, estaban presentes en aquél momento los clientes del bar y el encargado ( Carlos Ramón ), que también le amenazó diciéndole que 'le iba a reventar la cabeza y a tirarle sus cosas', que tiene más denuncias puestas contra ella, 2) la denunciante Dª. Joaquina declaró que trabajaba en la terraza del bar y en un momento dado entró la denunciada en el bar y empezó a gritar, el encargado dijo a la denunciada que saliera del bar que estaba lleno de clientes, que al no hacer caso un cliente llamó a la policía, que a ella también la amenazó diciéndola que 'la iba a reventar la cabeza contra el suelo, que tuviera cuidado de no ir por Alcobendas porque no sabía lo que le podía pasar', y que al día siguiente se volvieron a producir hechos similares, y puso otra denuncia, 3) la denunciada Dª. Esther declaró que ese día fue al lugar donde trabajaba su ex pareja para hablar con él y decirle que cogiera sus pertenencias y que se fuera, que es verdad que le dijo que 'era un mentiroso, un mierda y un hijo de puta', porque se había enterado de una cosa en la que la había mentido, que no se dirigió a la denunciada ni habló con ella, que su padre le dijo que o se saliera del bar o la sacaba del cuello, 4) el testigo D. Carlos Ramón declaró que ese día en el bar vió a la denunciada dirigirse al camarero ( Secundino ) insultándole e increpándole, que le decía 'hijo de puta, cabrón, te vas a enterar, ten cuidado en la calle con mis hermanos', que fuera del local le llamó a Joaquina 'zorra y puta y que se iba a enterar en la calle', 5) la testigo Dª. Ángeles declaró que fue con la denunciada al bar, que su cuñada entró a establecimiento para hablar con su pareja o para arreglar un tema entre ellos que presenció una discusión entre los dos y el padre de Joaquina se metió en la discusión y la dijo al oído que la iba a coger del cuello para sacarla del bar, que salieron del bar y el resto de la discusión se produjo en la calle, que no escuchó las palabras que su cuñada decía porque estaba en la puerta del bar y había mucha gente, que no oyó que amenazara a Secundino diciéndole que le iba a partir la cara. Pruebas personales y presenciales que en unión de la prueba documental, consistente en la reproducción del audio de fecha 1-8 2019 aportado por la Letrada, en el que desde el teléfono nº: NUM000 de la denunciada se escucha que esta profiere diversos insultos y amenazas como 'verás que guantazo te vas a llevar', o 'como te pille ya verás' recibidos en el teléfono nº: NUM001 a la una menos cinco, que alude a los hechos acaecidos en el bar ese mismo día y que la propia denunciada reconoce como dichos por ella en su escrito de recurso, fueron apreciadas y valoradas por la Magistrada 'a quo', con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de las pruebas personales, pues la inmediación 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara' ( STC 2/2010, de 11 de enero); constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 13/2016 de 25 de enero), no pudiendo este Tribunal de alzada, como 'segundo foro de razonamiento jurídico' (TOULMIN/RIEKE/ JANIK), revisar la valoración efectuada por aquella, al no haber inmediado su práctica. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por los delitos leves de amenazas ( art. 171.7 CP), imponiendo a la acusada y recurrente las penas determinadas e individualizadas en la Sentencia; proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre), convicción así obtenida por la juzgadora que se erige en 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), no ha habido, pues, error en la valoración de la prueba, ni cabe como pretende la recurrente que se le dé una segunda oportunidad celebrando un nuevo juicio, cuando ya tuvo la ocasión de responder a las preguntas de las partes y dar su propia versión de los hechos, así como de proponer una testigo e interrogarla, habiendo dispuesto, por tanto, de todas las garantías de un juicio justo en la instancia. Dicho motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Indebida aplicación del artículo 50.5 C.P La apelante al aducir en el recurso que no entiende justa la multa parece introducir dicho motivo del recurso. El principio de proporcionalidad está íntimamente relacionado con la idea de 'justicia material' (BARNES) situándolo la doctrina 'en el más elevado de los tronos de los principios fundamentales del Derecho' (HASSEMER), considerándolo también como un programa político jurídico (ROXIN), o incluso como 'modelo de argumentación crítico del Derecho Penal' (NEUMANN), puede decirse que, en general, actúa como límite a la incriminación de conductas por parte del legislador, subdividiéndose en tres subprincipios: a) el de idoneidad alude a la eficacia de la intervención penal para proteger el bien jurídico, incluyendo en él tanto contenidos de eficacia como de efectividad y aun de eficiencia, b) el de necesidad lo identifica con las ideas de ultima ratio o subsidiariedad, y, por tanto, en gran medida con razones de eficiencia y c) el de proporcionalidad en sentido estricto, elaborado conforme a la ley de ponderación o 'fórmula del peso' (R. ALEXY), aporta componentes de justicia a agrupar bajo la pauta del carácter fragmentario del derecho penal (ARROYO ZAPATERO). Asimismo se afirma, con carácter general, que la utilización de dicho principio 'supone la necesidad de resolver un conflicto jurídico que se suscita tras la confluencia de aplicación al caso concreto de diversos derechos fundamentales' (CARAT DELGADO), es un 'modelo racional' con el que se intenta evitar que la realización de un derecho conlleve el sacrificio desproporcionado de otro de igual protección constitucional (FERRERES COMELLA), obrando entonces como 'el límite a los límites' ('Schranken-Schranken'). En relación a las penas dicho principio tiene que atender dos planos: uno abstracto y otro concreto 'Por el primero la entidad de la pena prevista ha de corresponder a la importancia de lo tutelado y al ámbito de responsabilidad establecido. Por el segundo la pena debe configurarse de tal manera que permita ser acomodada a las variaciones que la afección al objeto de protección y la estructuración de la responsabilidad puedan experimentar en el caso concreto' (DIEZ RIPOLLES), atendiendo este último 'a otros aspectos como los intereses político criminales y costes de libertad que subyacen a tal intervención' (SANCHEZ LAZARO). En este sentido, en la sentencia de instancia se condena a Dª. Esther , por cada uno de los dos delitos leves de amenazas a la pena de multa de 50 días con la cuota diaria de 6 euros. Pena ésta de naturaleza pecuniaria definida en la doctrina como 'una intervención en el patrimonio del penado, realizada en ejercicio de la soberanía estatal, y cuya medida se especifica en dinero' (ZIPF), debiendo de recordarse que el sistema de días-multa, instaurado por el Código penal de 1995, se estructura en torno a dos elementos: a) la duración que se determinará siguiendo las reglas generales de determinación de la pena y estará en función de la gravedad del hecho (injusto) y la culpabilidad del autor (GRACIA MARTIN) y b) la cuantificación de la cuota que está en función de la capacidad económica del penado (CEREZO MIR). En el presente caso, la duración de 50 días se encuentra fijada en la mitad inferior (1 a dos meses) de la pena señalada 'en abstracto' en el artículo 171.7 del Código Penal (uno a tres meses) y respecto de la cuantía de seis euros fijada en la sentencia, también muy próxima a la mínima establecida en dos euros en el artículo 50.4 del Código Penal, se ha puesto de relieve tanto por la doctrina (GARCIA DE PAZ) como por la jurisprudencia, que una cuota de 6 euros resulta razonable, aun cuando no consten los ingresos que recibe si no existen motivos para deducir que es un indigente. En efecto, desde la STS 252/2000 de 24-2 se entiende apropiada -ya para el nivel de precios de entonces- incluso en caso de desconocimiento absoluto de la capacidad económica del acusado y sin necesidad de especial motivación, doctrina reiterada en otras muchas otras posteriores ( SSTS 1800/2000, de 20-11; 1377/2001, de 11-7; 1959/2001, de 26-10 y 1035/2002, de 3-6). El reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, salvo que se la quiera convertir en una pena simbólica, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, los 2 euros se reservaría para casos de indigencia o miseria ( STS 1377/2001); razones por las cuales, y no acogiéndose tampoco el segundo de los motivos del recurso, procede confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por Dª. Esther contra la sentencia dictada en fecha de 9 de agosto de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº: 3 de Alcobendas (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 1346/2018, la cual CONFIRMO en su integridad.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim).
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
