Sentencia Penal Nº 36/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 34/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100305

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:306

Núm. Roj: SAP SG 306/2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00036/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2018 0003981
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000332 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Jacobo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ,
Abogado/a: D/Dª MIRIAM GARCIA CAMPAÑO,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 36/2020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D.
Francisco Salinero Román, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en segunda
instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, sobre un presunto
delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género dimanante del procedimiento abreviado 332/2019,
apareciendo como acusado Jacobo , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en
la sentencia impugnada , representados por la Procuradora Dª. Teresa Pérez Muñoz, y asistido de la Letrado
Dª. Elena García Campañó, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción
pública, y en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Jacobo , como parte apelante, y como
parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente la Ilmo. Sra. Magistrado Dª. María Asunción
Remírez Sainz de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha catorce de enero de dos mil veinte, que declara probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el acusado Jacobo , mayor de edad, nacido el NUM000 /1989, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM001 , con antecedentes no computables, en relación al cual por el Juzgado de Instrucción n°5 de Segovia se dictó Auto de 17 de julio de 2016 acordando el alejamiento del acusado en relación a Felisa , debiendo guardar una distancia de seguridad de 300 metros, acordando igualmente la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, auto y medidas debidamente notificadas y conocidas por el acusado. Doña Felisa bloqueó al acusado en todas sus redes sociales para evitar que el acusado se pusiera en contacto con ella. El acusado, pese conocer las prohibiciones reseñadas, con absoluto desprecio a lo acordado en la resolución judicial, efectuó caso omiso a las medidas de protección acordadas, y a través de la red social FACEBOOK en su perfil ' Jacobo ', el día 26 de septiembre de 2018 a las 9:14 horas publicó en su muro el siguiente mensaje: ' aspirado y te la tiro a ti a ti como te digo que me denunciaste', 'a ti que papeles sacaste a costa de tu denuncia que tiempo al tiempo pa que vea que yo soy el rey en esto se que tus testigos se cagaron se que el parte médico no certifica nada a si que como se todo esto se que pediremos algo que se llama bienes y perjuicios por las acusaciones y el registro que a tenido mi casa por culpa de tu declaración ahora mis pruebas son concluyentes y reales los 6 mil euros que le debes al banco es un principio de lo que tendrás que pagar te lo demostraré pronto', en clara alusión al procedimiento judicial en curso y sabiendo el acusado que este mensaje podía llegar con facilidad a Felisa al tener amigos comunes, cosa que efectivamente ocurrió, generando temor en Felisa '.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jacobo , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y apartado final del párrafo 5º del CP en concurso aparente de normas del art. 8.3 CP con un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas por 3 años.

De conformidad con lo establecido en el art. 57 y 48 CP se interesa se imponga al acusado el alejamiento en relación a la perjudicada Felisa de forma que no pueda acercarse a la misma a una distancia inferior a trescientos metros ni comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, todas estas medidas por un período de tres años y al abono de las costas procesales'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de la representación del condenado Jacobo , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada excepto la alusión de que el acusado publicó el mensaje con absoluto desprecio a lo acordado en la resolución judicial y efectuando caso omiso a las medidas de protección acordadas, así como que el acusado sabía que el mensaje podía llegar con facilidad a Felisa al tener amigos comunes.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado/condenado Jacobo contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2020 por el juez de lo Penal en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género en concurso con un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

En esencia, alega el recurrente error en la apreciación de las pruebas, aludiendo a que no escribió ese mensaje en su perfil de Facebook, en contra de lo manifestado por la denunciante, que no vio el mensaje, y en contra de lo manifestado por la testigo Delia , cuestionando esta testifical, al tratarse de una amiga de la denunciante y aleccionada por la misma, añadiendo que desconocía que Delia fuera amiga de Felisa , insistiendo en que su perfil de Facebook tiene carácter privado, es decir, que únicamente pueden ver sus publicaciones las personas que tiene agregadas como amigas, y que en ningún momento tuvo conocimiento de que alguna de esas personas fuera amiga de Felisa , quien aseguró que el recurrente la tiene bloqueada en la red social, por lo que ella no puede acceder a los mensajes que escribe Jacobo , y ninguna publicación que éste realice puede ir dirigida a Felisa , puesto que no la tiene agregada en su Facebook.



SEGUNDO. - Así fundado el recurso, el mismo debe ser acogido. En efecto, ha de partirse de la premisa de que la presunción de inocencia, como derecho del acusado, implica su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba que directamente se refiera a lo que se denomina 'núcleo central' de la acción investigada, que se haya practicado con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y que, si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria.

Por su parte, el principio in dubio pro reo rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y exige que el Tribunal que tras el examen de la prueba no pueda resolver la duda que se le presente sobre los hechos, no opte por la posibilidad más gravosa para el reo ( STS de 09 de marzo de 2010).



TERCERO.- En el presente caso, incluso partiendo de que el acusado fuera autor del mensaje consignado en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, de su lectura no resulta apreciable de un modo claro que contenga una amenaza dirigida a Felisa , más allá de manifestar un malestar con relación a una denuncia, y a una intención de pedir daños y perjuicios, siendo cuestión distinta el hecho de que Felisa , al conocer este mensaje, se diera por aludida y experimentara temor.

En todo caso, para enjuiciar la conducta del acusado resulta de especial relevancia el hecho, incuestionado, de que el perfil de Facebook del recurrente tenía carácter privado, y que Felisa , la persona a cuyo favor se había decretado la medida cautelar, no estaba agregada como amiga, por lo que no tenía acceso al mensaje, lo que fue reconocido por ella misma en el Juicio, sin que podamos apreciar por ello que el acusado se hubiera dirigido a Felisa en modo alguno, por lo que no existe prueba de quebrantamiento de la medida cautelar, no existiendo siquiera indicio de que el recurrente conociera que alguna de las personas que tenía agregadas como amigas fuera a su vez amiga de Felisa , por lo que tampoco podemos apreciar que el recurrente supiera que el mensaje iba a llegar a aquélla. De hecho, tanto la declaración de la denunciante como la de la testigo Delia resultan un tanto confusas al respecto, pues la primera aludió a que la persona que le había trasmitido el mensaje no estaba allí (se entiende, en la sede judicial el día del juicio), que vivía en Villalba, y que Delia solo contestó al mensaje, por lo que contactó con ella, y la testigo mencionada se limitó a manifestar que había contestado al mensaje del acusado y que Felisa le había escrito y le había dicho que tenía que acudir a Comisaría a declarar, añadiendo que la propia Felisa le acababa de enseñar la respuesta de Jacobo a su contestación.



CUARTO.- En definitiva, no existe acto de comunicación con la víctima, pues no podemos considerar como tal una comunicación que no va dirigida a ella, y que además sabe que ella no va a recibir directamente, y en la que tampoco se pide a nadie que la trasmita a la persona respecto de la cual se dictó la prohibición de comunicación, por lo que no hay quebrantamiento de la medida, lo que nos lleva a considerar que debe prosperar el recurso del apelante, con la consecuente revocación de la condena impuesta a aquél, declarando su libre absolución, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacobo contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2020, se revoca la misma en lo que se refiere a la condena de dicho apelante, declarando la libre absolución de la acusación contra el mismo formulada por delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género en concurso con el delito de quebrantamiento de medida cautelar, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en audiencia pública, Doña. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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