Sentencia Penal Nº 36/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 7/2020 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020100038

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:81

Núm. Roj: SAP TF 81/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000007/2020
NIG: 3800648220190008204
Resolución:Sentencia 000036/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000226/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Aurora ; Abogado: Maria Angeles Conde Rodriguez; Procurador: Eulalia Raya Pastor
Apelante: Isidoro ; Abogado: Jose Antonio Hernandez Alfonso; Procurador: Pilar Fernandez De Misa Cabrera
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dº José Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 7 de febrero de 2020.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº
7/2020 procedente del Juicio Rápido nº 226/2019 del Juzgado de lo Penal nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife,
habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Isidoro , y de otra como apelada Dª Aurora , representados
y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención del Ministerio Fiscal

en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de S/C de Tenerife en el J.R. de referencia se dictó sentencia con fecha de 16 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito de COACCIONES LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, debiendo imponerle la pena de 9 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, PENA ACCESORIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Aurora DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ALLÍ DONDE SE ENCUENTRE o de COMUNICARSE CON ELLA por si o por terceras personas por cualquier medio DURANTE UN PERIODO DE 21 MESES y costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta así como de la pena accesoria deberán ser tenida en cuenta los días que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa así como la duración de la medida cautelar impuesta que se mantendrá expresamente en vigor hasta la firmeza de la presente resolución y durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse y hasta tanto el penado sea debidamente requerido para el cumplimiento de la pena accesoria en fase de ejecución.

Para el caso en que la sentencia sea firme se acuerda la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena durante 2 años condicionada a que no delinca así como al cumplimiento de lo previsto en los apartados 1, 4 y 6 del artículo 83 del Código Penal'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Isidoro , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa, mantenía una relación sentimental con Aurora , fruto de la cual tienen un hijo menor de edad en común.

Pues bien, sobre las 00.00 horas del 25 de Julio de 2019 Isidoro acudió a las inmediaciones del domicilio familiar, sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (partido judicial de DIRECCION001 ) en un alto estado de agresividad y exaltación, requiriendo a su pareja sentimental que le entregase las llaves del vehículo, negándose ella con el fin de garantizar la seguridad de aquél dado el estado en que se encontraba.

Como consecuencia de lo anterior Isidoro , lejos de deponer su actitud y movido por la deliberada intención de doblegar la voluntad de su pareja sentimental así como de perturbar su sosiego y tranquilidad, comenzó a coger objetos del exterior de la vivienda y a lanzarlos contra el muro al tiempo que le profería expresiones tales como 'bastarda, zorra, boba, a partir de ahora te vas a enterar, a partir de mañana o pasado va a ser peor, dame las llaves, puta, que me des las llaves, ten cuidado que cada acto tiene su consecuencia', no cesando en su violenta actitud sino hasta que se personaron en el lugar Agentes de la Guardia Civil.

Aurora no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Isidoro , mediante escrito de 23/09/2019 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación de la Sra Aurora mediante escrito de 3 de octubre de 2019, y por el Ministerio fiscal por informe de 25 de noviembre. Los autos se elevaron a este Tribunal el pasado 2 de enero de 2020, formándose rollo por resolución de esa fecha y señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha, a la vez que se designaba ponente.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Isidoro , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 172.2 C.P., en su redacción dada por LO 1/2004 de 28 de Diciembre, alegando infracción de precepto penal, por indebida aplicación del delito de coacciones leves, así como error en la valoración de la prueba pues a lo sumo llegaría borracho y le insultaría, interesando finalmente el dictado de sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- En orden al primer motivo de queja, se alega el haber incurrido la juzgadora en error jurídico al haber subsumido los hechos declarados probados de forma incorrecta en este delito leve contra la libertad y seguridad, por tanto se denuncia la indebida aplicación de precepto penal. El motivo no puede tener favorable acogida. No es asumible la argumentación de la defensa, al insistir que la intención del acusado en restringir la libertad de la denunciante, fue una disputa puntual en la que el recurrente al llegar borracho probablemente le insultaría, pero no impidió hacer a la denunciante nada. Sin embargo, la relación de hechos probados dista mucho de ser compatible con una relación armónica y civilizada, de respeto mutuo a la ex pareja y sin atentar a su libertad y seguridad. Se afirma que ante la negativa de ella a entregarle las llaves debido a su estado de embriaguez, lo que es reconocido por el recurrente, su reacción ...'lejos de deponer su actitud y movido por la deliberada intención de doblegar la voluntad de su pareja sentimental así como de perturbar su sosiego y tranquilidad, comenzó a coger objetos del exterior de la vivienda y a lanzarlos contra el muro al tiempo que le profería expresiones tales como 'bastarda, zorra, boba, a partir de ahora te vas a enterar, a partir de mañana o pasado va a ser peor, dame las llaves, puta, que me des las llaves, ten cuidado que cada acto tiene su consecuencia', no cesando en su violenta actitud sino hasta que se personaron en el lugar Agentes de la Guardia Civil'. No solo no está de acuerdo en dar por zanjada la petición de las llaves, respetando la libertad y derecho al sosiego y tranquilidad de la otra parte, sino que manifestando un comportamiento violento lanza objetos, causa daños y profiere insultos, todo ello en unidad de acción, demostrando a la víctima a través de actos concluyentes su oposición a dejarla tranquila. La coacción al menos es leve, y como tal la define el tipo penal. Y es que no hay que olvidar que la coacción es un tipo básico de los delitos contra la libertad, y en ocasiones se ha estimado el genérico desplazado por comportamientos más específicos como son las amenazas o allanamientos.

Se describe en el factum un comportamiento dirigido a importunar, amedrentar y atemorizar a la que había sido su esposa. Tal comportamiento, integra una falta de coacciones por su levedad, si bien el legislador, al proyectarse sobre quien es o ha sido su pareja sentimental, la ha elevado a rango delictivo, según redacción vigente por LO 1/2004, de 28 de Diciembre de medidas de protección Integral contra la Violencia de Género ( cuya constitucionalidad es refrendada por la STC 127/09, de 26 de mayo). En modo alguno cabe calificarla de falta, hoy delito leve, (en tal sentido es ilustrativa la STS 660/03, de 5 de mayo).



TERCERO.- Por último, el recurso se centra en cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, pues se insiste en que el testimonio de cargo ofrecido por la propia víctima así como los testigos que depusieron en el plenario, es insuficiente. Sin embargo, examinada en su integridad la prueba practicada se está en caso de desestimar el recurso, pues la Magistrada a quo ha llevado a cabo una valoración lógica, coherente y racional de la practicada en el plenario, cuyas conclusiones se aceptan en esta alzada, al no ser tachadas de manifiestamente ilógicas, erróneas y absurdas. Lo que pretende el apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia e interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83), lo que no significa que la valoración se oculte o enmascare, pues ha de explicitarse para que pueda examinarse la racionalidad de la motivación, y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que, por el contrario, la juzgadora a quo ha valorado de manera racional y acertada el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, plasmando su resultado en un relato histórico o fáctico, claro y congruente, que procede mantener, en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones considerados, acertadamente, por ella como constitutivos del delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, al haber valorado la prueba personal practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin que se advierta el patente error alegado. Siendo el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009, afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.

Por consiguiente, el Tribunal asume en esta alzada por correcto dicho racionamiento, no concurriendo circunstancias para modificar en esta alzada la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, sin que se haya presentado, para avalar la duda anunciada, alguna tesis alternativas excluyentes de la imputación.

El motivo debe pues ser desestimado.



CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- DESESTRIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Isidoro .

2º.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el Juicio Rápido.

3º.- DECLARAR de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la anterior sentencia, conforme el art. 792.4 de la Lecrim cabe interponer de RECURSO DE CASACIÓN sólo por infracción de ley que autoriza el art. 847.2º b) en relación con el art.

849 nº 1º de la LECRIM e interés casacional conforme establece el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016 en el PLAZO DE CINCO DÍAS, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítase al Juzgado de procedencia para notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y a víctima, salvo que hubiere manifestado su decisión de no se le notifique personalmente.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que dimanan estas actuaciones.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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