Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 43/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100059
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:354
Núm. Roj: SAP TO 354/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00036/2020
Rollo Núm. .................... 43/19.-
Juzg. Penal Núm. 3 de Talavera de la Reina
Juicio Rápido Núm. .......... 34/19.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a doce de Febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 43 de 2019, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Talavera de la Reina, por Amenazas y Violencia de
Genero, en el Procedimiento Abreviado núm. 34/19 del Juzgado de Instrucción Núm. 5, en el que han actuado,
como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado Cecilio , representado por el Procurador de los Tribunales
Sra. Maria Esther Ramos Tornero y defendido por el Letrado Sr. Manuel Arroyo Dominguez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la
Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con fecha 26 de Octubre 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ABSUELVO LIBREMENTE, con todos lo pronunciamiento favorables, a Cecilio del DELITO DE AMENAZAS del art. 171.4 CP, de que venía siendo acusado, se declaran de oficio las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.
SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la Sentencia recurrida.
Se declara probado que 'Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 21 h. del 22/5/2019, agentes de la policía nacional se personaron en la calle Portiña del Salvador 8 de Talavera de la Reina tras ser requeridos por un posible episodio de violencia de género. Una vez allí procedieron a detener al acusado, Cecilio mientras este decía a su pareja sentimental, Eva María : te voy a matar y me voy a buscar 20 años de preso. Eva María no se sintió atemorizada. Una vez en el interior del vehículo policial, el acusado, retiraba que iba a matar a Eva María , desconociéndose si esta pudo escucharlo'.
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el Ministerio Fiscal la sentencia que ABSUELVE AL ACUSADO del delito de amenazas leves dentro de la violencia de género, alegando como motivo de recurso INFRACCION DE PRECEPTO LEGAL por INDEBIDA INTERPRETACION DEL ART. 171.4 C.P.
Antes de entrar a conocer del recurso, debemos situarnos frente al hecho de que se trata de una sentencia ABSOLUTORIA en la instancia, recordando el efecto de la Jurisprudencia del T.S. resumida en S. 29- MAYO-2018: La jurisprudencia de esta Sala sobre las limitaciones de revocar en esta instancia un pronunciamiento absolutorio es sobradamente conocida. Así, en la STS 258/2018, de 29 de mayo , decíamos al respecto lo siguiente: «De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan lasSSTS 892/2016, 25 de noviembre;421/2016, 18 de mayo;22/2016, 27 de enero;146/2014, 14 de febrero;122/2014, 24 de febrero;1014/2013, 12 de diciembre;517/2013, 17 de junioy400/2013, 16 de mayo (con cita de laSTC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico." La Juez a quo ABSUELVE porque la expresión recogida como hecho probado no produjo estado de desasosiego en la victima ( Eva María ), quien así lo manifestó en el acto del Juicio porque, dadas las circunstancias en las que ser vertió, no consta que dicha expresión se realizara como un mal expresa, serio y firme.
La frase, en concreto, oída por el policía que declaró como testigo y que la Jue considera probada es: TE VOY A MATAR Y ME VOY A BUSCAR 20 AÑOS DE PRESO.
Frase que fue dicha por el detenido a Eva María mientras le detenía.
La sentencia no recoge como hecho probado circunstancia alguna por la que a dicha expresión no pueda dársele credibilidad y certeza, es decir, no refleja por qué debemos considerar que nos hallamos ante huecas palabras o gestos carentes de credibilidad ( S.S.T.S. 25 Mayo 1989 y 12 Abril 1991).
Es más, dado el marco en el que nos movemos, es una veleidad, una trivialidad, quitar importancia al sentido de la frase, como si de una broma o un exabrupto se tratara, porque, siendo indicativo en estos casos que los victimas suelen tener que vencer todo tipo de dificultades antes de decidirse a denunciar, cuando no se retraen una vez puesta la denuncia por una irrazonable estimación de su propia protección, o de un interés que trasciende al de la autoprotección, como suele ser el de la deseada estabilidad familiar a costa de asumir una inseguridad personal, debemos poner el acento de la seriedad de la amenaza en el texto de la misma, en la posibilidad de llevarla a cabo puesto que el acusado y victima viven juntos, son pareja y tienen una hija de pocos meses en común.
Objetivamente considerada la amenaza es de causar un mal, el mayor mal, la muerte, y está proferida a sabiendas de las posibles consecuencias penales, 20 años de cárcel, lo que denota una meditación por parte del acusado y refuerza la credibilidad, y circunstancialmente se produce después de una agria discusión que por el tono advierte a los vecinos de que se está produciendo una agresión en la violencia de género, hasta el punto de que llaman a la policía, y, por último, porque la amenaza de muerte ser vierte a pesar de la presencia policial, es decir, con desprecio de temor a la Autoridad y sus agentes y que se repite en el vehículo policial cuando la víctima ya no puede oírle, lo que implica, a la vez una reiteración, una persistencia en la intención que está lejos de poder tomarse a broma.
Pero, en cualquier caso, y puesto que la sentencia no motiva el por qué no considera seria y creíble la amenaza, la Juez a quo absuelve porque Eva María no se sintió amenazada según dijo en el acto del Juicio.
La Jurisprudencia no considera requisito sine qua non la perturbación del ánimo del victima.
Reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS 1-06-2001 EDJ2001/9444 , viene manteniendo que el delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.
Por su parte, la STS 20-12-2006 EDJ2006/353242 , señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento (véase STS de 5 de octubre de 2.000 EDJ2000/44186), aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.
El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.
Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero EDJ2004/14266 y 28 de diciembre de 1.999, 27 de enero de 2.000 EDJ2000/357, 14 de febrero EDJ2003/3216 y 16 de abril de 2.003 EDJ2003/25264, 18 de marzo de 2.004 EDJ2004/14266, entre muchas más).
Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima , sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza , bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. Hemos dicho que la esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. Hemos dicho también que la ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden'.
En la sentencia de 5-06-2003 EDJ2003/35136 se dice que, 'ocurre, por otra parte que las infracciones criminales tipificadas en el art. 169 (delito) y 620 (falta), tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza , y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial.
Pues bien, si la falta de amenazas conserva la misma estructura que el delito del art. 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima , atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'.
Por otra parte la sentencia de 18 de abril de 2002 EDJ2002/12198 señala que: 'En efecto, concurren los elementos que configura la jurisprudencia para la existencia de una falta de amenazas , pues por tal se ha considerado en términos dogmáticos como de simple actividad, de expresión de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro , idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas , esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado vía seguida por la jurisprudencia se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). Debiendo de calificarse como de falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma'. " Y conforme a esta doctrina, lo que revisamos es una cuestión únicamente jurídica, es decir, un error de subsunción y de interpretación que conforme a la Jurisprudencia más arriba citada en torno a la revocación de sentencias absolutorias, permite al Tribunal ad quem, manteniendo los hechos probados en su integridad, transforman la sentencia absolutoria en condenatoria, sin necesidad de anular el Juicio y ordenar su repetición.
SEGUNDO: Que los Hechos Probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art 171.4 C.P.
TERCERO: Que de dicho delito es responsable criminalmente el acusado Cecilio , por la participación voluntaria, material y directa que tuvo en las mismas.
CUARTO: Que el acusado tiene múltiples antecedentes penales, aunque no computables a efectos reincidencia.
Que el acusado está sometido a régimen de Deshabituación de sustancias adictivas desde el 9-1-2018, sin que se haya acreditado que en el momento de los hechos estuviera bajo la influencia de tóxicos o drogas que alteran sus capacidades intelectivas y/o cognitivas.
Que no concurren por tanto circunstancias modificativas de la responsabilidad.
QUINTO: Que en la determinación de la pena, teniendo en cuenta que el acusado no es delincuente primario por los AAPP que se unen a la causa y que el art. 171.4 permite imponer la pena de prisión de 6 meses al año o de trabajos en beneficio de la Comunidad de 31 a 80 días, el Tribunal se decanta por esta última porque en otro caso tendría que cumplir la pena de prisión, sin perjuicio de lo previsto en el art. 49 C.p. respecto al consentimiento del penado que al efecto podría hacer manifestación a través de su abogado ante este Tribunal en el plazo de 10 dias a partir de la notificación de la Sentencia.
No se imponen las prohibiciones de los arts. 48 y 57 C.P por no considerarlas necesarias atendiendo a la gravedad de los hechos, excepto la relativa a la tenencia a tenencia de armas.
SEXTO: Que procede imponer al condenado las costas procesales del Juicio declarando de oficio las del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en Juicio Rápido 314/2019, en fecha 26-10-2019. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cecilio como autores responsables de un delito leve de AMENAZAS dentro de la violencia de género, a la pena de 35 días de TRABAJOS EN BENEFICIO de la Comunidad, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA DE ARMAS POR UN AÑO Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEL JUICIO, declarando de oficio las costas del recurso.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel de la Cruz Mora. Doy fe.

