Última revisión
13/03/2000
Sentencia Penal Nº 36, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3093 de 13 de Marzo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 36
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 5
Rollo: 3093 /1999
JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 219 /1998
NUMERO 36
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil.
En el recurso de apelación penal n° 3093/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Santaigo de Compostela, en juicio oral n° 219/98, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 57/96, del Juzgado de Instrucción de Muros, seguidas de oficio por delito contra la seguridad del tráfico, figurando como apelante/s Ramñon S.n. y como apelado/s el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. RUBIN MARTIN.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ramon S.n. como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cien mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y privación del permiso de conducir por tiempo de seis meses, y costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Ramón S.n., que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS
Se reproducen los de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente:
Sobre las 2:55 horas del día 20 de noviembre de 1.995, el acusado Ramón S.n., mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo de su propiedad C por la c-550 en el término municipal de Outes con su capacidad de atención y reflejos sensiblemente disminuidos a consecuencia de las bebidas alcohólicas ingeridas que determinaron una concentración a las 2:50 horas de 1:33 y a las 3:18 horas de 1,29 mgrs de alcohol por 1 litro de aire espirado en la prueba realizada con el alcoholímetro de precisión marca Drager, modelo Alcotest 7110-E, número ARHN 0076. La Guardia civil actuante observó en el acusado los siguientes síntomas: ojos brillantes, rostro congestionado, olor a alcohol, habla pastosa, deambulación vacilante, respuestas embrollantes incoherentes y repeticiones.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO.- El primer motivo invocado en el recurso debe ser totalmente rechazado: este Tribunal ignora en qué precepto se exige que para otorgar fiabilidad a las pruebas etilométricas deban utilizarse dos etilómetros distintos; también debe rechazarse la impugnación de dichas pruebas por no constar acreditado que el aparato de medición estuviese correctamente homologado por el Centro Español de Metrología, ya que ha sido alegada de forma totalmente extemporánea, no alegada en la instancia. De todos modos, y con ello se desestima también el último motivo del recurso, ha de tenerse en cuenta que lo que exige el art. 379 del Código Penal, como elemento normativo, es la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor en el sentido de que queden mermadas sus facultades psicofísicas, con el detrimento consiguiente de la seguridad vial que supone aumentar el riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación, a consecuencia de la disminución de la capacidad del conductor, negativamente influido por el alcohol. Tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico, visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por los agentes actuantes, sino que basta el de peligro "in abstracto", practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos, de donde puede deducirse después ese grado de influencia en la conducción; en este sentido, la jurisprudencia del T.S. señala que no basta el dato objetivo de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (Sent de 15 de enero de 1989), no siendo necesario un peligro concreto (Sent de 2 de mayo de 1981), sino únicamente que la conducción estuvo influenciada por el alcohol (Sents de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993). De este modo, el delito referido no se identifica formalmente con un grado determinado de hemoconcentración alcohólica, sino con la negativa influencia del alcohol en el sentido ya dicho, y cuya determinación como cierta o no es algo a valorar en cada caso concreto, siendo entonces el nivel de alcohol en sangre uno de los elementos de juicio más importantes a través del cual puede determinarse como verdadera, en su caso, la negativa influencia en el conductor, es decir, que el grado de alcoholemia acreditado sería así como el objeto inmediato del conocimiento para, con carácter instrumental, establecer con certeza la concurrencia o no de la influencia negativa como objeto último de la averiguación. No debe olvidarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, contenida en sus sentencias números 22/1988, 5/1989, 222/1991, 24/1992 y 254/1994, entre otras, que aunque la prueba de impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor, y que como tal puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a su condena por el delito contra la seguridad del tráfico que estamos analizando, sin embargo no es la única prueba que puede desembocar en la condena ni es imprescindible para la existencia de dicho delito; entre las pruebas tendentes a la acreditación de tal circunstancia pueden considerarse, y así se hace usualmente, los testimonios de los agentes de la autoridad que la practicaron en cuanto apreciaren en el acusado síntomas inequívocos de embriaguez. En pocos casos como el presente las pruebas de la grave afectación alcohólica que presentaba el acusado se ofrecen tan patentes tanto por la altísima concentración del alcohol en sangre como por la sintomatología que exteriorizaba el conductor acusado, obedeciendo, quizás, al deseo de evadirse de los problemas personales y sentimentales que le afligían según manifestó en el atestado. Procede, pues, sin más argumentaciones, desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela, de fecha 3 de noviembre de 1998, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
