Última revisión
11/09/2009
Sentencia Penal Nº 360/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 258/2009 de 11 de Septiembre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 360/2009
Núm. Cendoj: 28079370152009100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo P-258/09
J. Oral 557/2006
Jdo. Penal 4 Alcalá de Henares
S E N T E N C I A Nº 360
Magistrados:
Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a 11 de septiembre de 2009
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, el 4-02-2009, en la causa arriba referenciada.
La apelante estuvo asistida de Letrado en la persona de D. Pedro Bernardo Prada Garrudo.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, con fecha 5 de enero de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcalá de Henares, en las Medidas Previas número 415/98, se dictó auto por el que se establecía la obligación de Jaime de abonar una pensión de alimentos a favor de su hijo de cuarenta mil pesetas, (240 euros), y una pensión compensatoria de veinte mil pesetas, (120 euros), obligación de la que el Sr. Jaime tenía pleno conocimiento, y, a pesar de ello, y de tener medios económicos para ello, no ha pagado cantidad alguna desde enero de dos mil dos hasta la fecha.
Igualmente, se considera acreditado que con fecha ocho de mayo de dos mil tres, por el mismo Juzgado se dictó sentencia en el Procedimiento de Divorcio número 572/02 , por la que se imponía al Sr. Jaime , la obligación de abonar 150 euros en concepto de alimentos para su hijo. Sentencia de la que no consta acreditada la fecha de su firmeza."
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Condeno a Jaime , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal, (redacción LO 15/2003 ), a la pena de catorce meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, con 210 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del presente procedimiento."
II. La parte apelante interesó que se revocara y/o anulara la sentencia apelada y se dictara otra más ajustada a derecho.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Jaime entiende que el juzgador ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva porque no han existido pruebas concluyentes y que no existe abandono malicioso de su obligación de hacer efectiva la pensión.
SEGUNDO.- Aduce en el recurso Jaime que si no pagó la pensión de alimentos a favor de su hijo y la pensión compensatoria a favor de su mujer fue por carecer de recursos económicos para hacerlo efectivo al haber sido suspendido de sus funciones de conserje durante quince meses, mediante resolución del señor Alcalde del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. ?
En efecto, consta en la causa que fue sancionado con apercibimiento por una falta de carácter leve y con suspensión de funciones por un periodo de tres meses por cada una de las otras cinco faltas de carácter grave por desobediencia a superiores por las que resultó sancionado en el año 2001(folios 82 y siguientes).
Pero, del resto de prueba practicada se infiere con claridad meridiana que esta circunstancia, completamente transitoria, no fue la causa que le impidiera hacer efectiva las pensiones. Todo lo contrario, el no abono obedeció a una decisión voluntaria, renuente al pago pues disponía de recursos económicos para realizarlo. Así se infiere de lo siguiente: 1º.- El recurrente, obligado al pago de las pensiones mencionadas desde julio de 1999, jamás ha satisfecho, voluntariamente, siquiera una mínima cantidad de la una ni de la otra; solo cuando le fue embargado su sueldo (desde esa fecha hasta enero de 2002) cumplió con la obligación. 2º.- Alega que desconocía el lugar donde debía hacer el pago y al folio 65 consta la declaración de Vinda Elisa(del día 11 de diciembre de 2002)en la que reitera que el lugar por ella designado para que efectuara los ingresos, sucursal de Plaza del Celenque nº 2 de caja Madrid en Madrid. 3º.- Sostiene que siempre ha estado desempleado-salvo alguna chapuza esporádica-pero al folio 305 de la causa consta su vida laboral en la que figura dado de alta para establecimientos de bebidas desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 31 de marzo de 2007. 4º.- La Tesorería General de la Seguridad Social comunicó que, desde el 1 de agosto de 1999, el recurrente ha figurado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con domicilio comercial en la calle San Asturio Serrano, donde se encuentra en el bar La Torre(folio 166). 5º.- El Ayuntamiento de Alcalá de Henares informó que el citado bar tiene licencia de apertura sin cocina desde el 9 de diciembre de 2003 y que el mismo figura a nombre de Jaime (folio 176). 6º.- El propio recurrente admitió en el plenario que a día de hoy ejercen la actividad en la bar si bien esgrime que lo hace su actual mujer, con la que tienen tres hijos.
Acreditada pues la existencia de la obligación y su incumplimiento así como su capacidad económica para atender a las mencionadas obligaciones, se descarta por completo que la condena por el delito de impago de pensiones se haya obtenido sin prueba suficiente menos aún con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, ha de ser confirmada la sentencia en este particular.
TERCERO.- Aún cuando no es solicitado por el recurrente vía recurso, si en la instancia, momento en que fue desestimada tal pretensión, procede la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas (artículo 21.6 del CP ).
Tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 36/1984, 5/1985, 52/1987, 83/1989, 69/1993 y 291/1994 ) como el Tribunal Supremo (SSTS 742/2003, 22-V; 1456/2003, 8-XI; 322/2004, 12-III; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de marzo de 2007 , ha añadido que no basta para la aplicación de esta circunstancia atenuante analógica el transcurso de un tiempo excesivo desde que ocurrieron los hechos hasta que se dicta sentencia. En todo caso, ha de realizarse el cómputo correspondiente desde que se cita a declarar como imputado al luego acusado y condenado. Solo desde este momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de tal circunstancia atenuante, que es lo que constituye el fundamento de lo acordado en el pleno de 21.5.1999.
Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto que se dilucida, del examen de las actuaciones se constata que la instrucción se inició, una vez presentada la denuncia el 18 de noviembre de 2002, la causa se instruyó en un periodo razonable toda vez que el 30 de mayo de 2003 se le tomó declaración a Jaime como imputado, el 23 de noviembre de 2003 se dictó auto de transformación de la cusa en Procedimiento Abreviado, el 16 de noviembre de 2003 y en junio de 2005 calificaron, respectivamente, la acusación particular y el Ministerio Fiscal, el 1 de julio de 2005 se dictó auto de apertura de juicio oral, calificó la defensa del acusado el 7 de octubre de 2006 y fue remitido al Juzgado de lo penal el procedimiento el 16 de octubre de 2006. Pero, este juzgado , hasta el 30 de septiembre de 2008 no señala el juicio y lo hace para el 4 de noviembre de 2008 (no computamos la suspensión del juicio y nuevo y definitivo señalamiento para el 28 de enero de 2009 por cuanto la misma obedeció a cambio de letrado, a petición del propio recurrente); es decir, más de dos años después. Este periodo pudo reducirse, ciertamente, de manera relevante, lo que justifica la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, con su correspondiente repercusión en la pena que se fija en el mínimo legal de seis meses de multa, rebajando el importe de la cuota de la multa a seis euros.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Fallo
Se ESTIMA PARCAIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jaime contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2009, por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares , en el sentido de:
Apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
- Imponer a Jaime la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal .
- Se mantiene el resto.
- Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

