Última revisión
11/09/2009
Sentencia Penal Nº 360/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 166/2009 de 11 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 360/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100457
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11490
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 166/2009
JUICIO ORAL Nº 25/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)
SENTENCIA Nº 360/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 11 de septiembre de 2009.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 166/2009 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Rafael contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Oral nº 25/2009, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " 1.- El Sr. Rafael había sido condenado: a) por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, por sentencia firme de fecha 3 de noviembre de 1.995 por un delito contra la seguridad del tráfico, b) por sentencia firme de fecha 12 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcala de Henares , por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, c) por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcala de Henares, por sentencia firme de 17 de octubre de 2003 por quebrantamiento de condena, d) por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcala de Henares , mediante sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2003 , por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y por quebrantamiento de condena, e) por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, sentencia firme de 23 de septiembre de 2002 , por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y quebrantamiento de condena, f) por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcala de Henares, sentencia firme de 2 de marzo de 2005 por quebrantamiento de condena, g) por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcala de Henares , por sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005 por quebrantamiento de condena, h) por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , sentencia de 21 de febrero de 2006 por quebrantamiento de condena, y i) por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid por sentencia de fecha 17 de abril de 2006 , por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y quebrantamiento de condena.
2.- Rafael , (mayor de edad, con antecedentes penales computables) conociendo que estaba vigente la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y que su fecha de extinción era el 13 de mayo de 2010, sobre las 22,45 horas del dia 10 de enero de 2009, llegó a la estación de servicio Repsol, sita en la carretera A-2, km 156,500 sentido Madrid, término municipal de San Fernando de Henares, conduciendo el vehículo Opel Astra, matrícula D-....-DZ .
3.- Previamente, había ingerido bebidas alcohólicas, que mermaban sus facultades de atención, percepción y reflejos. Presentando los siguientes síntomas: fuerte alitosis alcohólica, ojos rojos y brillantes, habla pastosa, en ocasiones difícilmente comprensible, bajo nivel de motricidad, deambulación vacilante, con lenta coordinación de movimientos, problemas al caminar, dificultad para mantener la verticalidad, aspecto muy desaliñado, con la cremallera del pantalón bajada, dejando visible la ropa interior. Por lo que, convenientemente informado, fue sometido a las pruebas de alcoholemia con etilómetro verificado el 4- 8-08, arrojando los siguientes resultados: 1,03 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 23,22 horas y 1,07 miligramos por litro de aire, a las 23,36 horas, no logrando incluso, introducir la boquilla del etilómetro en varias ocasiones. El Sr. Rafael renunció a la práctica de análisis clínicos de contraste.
4.- Durante la realización de las mencionadas pruebas, Rafael manifestó a los agentes de la Policia Local: "ya he estado cinco años sin carné de conducir y esta alcoholemia me ha hacéis por la puta rumana, vais a por mí, buitres, ese uniforme lo he pagado yo con las multas que me habéis puesto"."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Condeno a Rafael , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de:
1.- Un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el condena.
2.- Un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante cualificada de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 6 años, con la pérdida de la vigencia del permiso que habilita para dicha conducción.
Una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, prevista y penada en el art. 634 del Código Penal , a la pena de 30 dias de multa con una cuota diaria de 9 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procurador doña María del Carmen Sánchez Muñoz, en representación de don Rafael ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 22 de mayo de 2009 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 1 de junio de 2009 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 10 de septiembre de 2009 .
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se viene a alegar en el recurso que en la sentencia recurrida se habría incurrido en error en la apreciación de las pruebas a la hora de tener como probados los delitos de los art. 384 y 379 del Código Penal por lo que se condena en dicha sentencia al acusado. Señalándose en el recurso en primer lugar, como hecho demostrativo del citado error, que algunos de los antecedentes penales que se recogen en el apartado de hechos probados de dicha sentencia son cancelables. Alegación que carece de virtualidad alguna en relación con el pretendido error en la valoración de las pruebas ya que en el recurso no se expresa la condena en sentencia de 23 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid entre los supuestos antecedentes cancelables, siendo precisamente en dicha sentencia donde se impuso la privación del permiso de conducir cuyo quebrantamiento dio lugar a la condena por el delito del art. 384 del Código Penal en la sentencia recurrida.
Siendo, por otra parte, irrelevante la supuesta cancelabilidad de los antecedentes penales que se citan en el recurso a los efectos de la subsunción de los hechos probados en el delito del art. 379 del Código Penal , pues dicho delito lo cometió el acusado al conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que, por ello, tenga ninguna incidencia en la comisión de dicho delito el que en la sentencia recurrida no se haya tenido en cuenta la indicada cancelabilidad de algunos de los antecedentes penales.
SEGUNDO.- Se mantiene en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas en relación con los delitos de los arts. 384 y 379 del Código Penal por cuanto, según la parte recurrente, no habría quedado probado en el juicio oral que el acusado hubiera conducido el vehículo, afirmando la parte recurrente que frente a la afirmación de tal conducción por la empleada de la gasolinera estaría la declaración del acusado negando la conducción, dándose lugar así a versiones contradictorias que no resultan corroboradas por ninguna otra prueba. Debiéndose desestimar el motivo por las razones que se expresan seguidamente.
En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
Del examen de lo actuado no resultan datos o circunstancias que permitan concluir racionalmente que en la sentencia recurrida se incurriera en error alguno al dar mayor credibilidad a la versión de la empleada de la gasolinera que a la del propio acusado. Debe señalarse que es lógico y racional otorgar, en principio, mayor credibilidad a la versión de un testigo que debe ser reputado imparcial ya que no tenía relación alguna con el acusado como tampoco interés personal en el resultado del juicio a la hora del enjuiciamiento del acusado por los citados delitos de los arts. 384 y 379 del Código Penal , y que declara bajo la coacción legal de incurrir en delito de falso testimonio en caso de faltar a la verdad en su declaración, por lo que no resulta de la causa motivo alguno para ni siquiera sospechar que la empleada de la gasolinera declarara en falso para perjudicar ilícita y torticeramente al acusado; ocurriendo justamente lo contrario respecto del acusado, ya que es evidente el interés personal e importantísimo que tiene éste en el resultado del juicio de conseguir su absolución, fin que lograría en caso de que se creyera por el órgano jurisdiccional su versión de no conducción del vehículo, lo que da lugar a la concurrencia de un altísimo riesgo de que el acusado falseara los hechos para eludir la condena respecto de los hechos por los que se le acusa, sin que tal riesgo de falsedad en la declaración del acusado venga ni siquiera aminorado por una coacción legal para el caso de falsedad pues el acusado está amparado por el derecho constitucional a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo. Incluso aparece practicada en el juicio oral, tal y como se ha trascrito por el Secretario Judicial lo actuado en dicho juicio, una prueba que vendría a corroborar la versión de la empleada de la gasolinera, como es el testimonio del Policía Local NUM000 , quien manifestó que el acusado había reconocido en su presencia haber conducido el vehículo desde el centro comercial hasta la gasolinera. Por todo ello, no aparece acreditado el supuesto error en la valoración de las pruebas que se alega en el recurso.
TERCERO.- Se alega en el recurso la infracción de los arts. 384 y 379 del Código Penal , radicando dicha supuesta infracción en la aplicación de dichos artículos cuando, en el parecer de la parte recurrente, los hechos delictivos no habrían resultado probados. Por lo que haciéndose depender en el recurso la infracción de los citados preceptos en el error en la valoración de las pruebas, error que ha sido ya descartado en los fundamentos de derecho anteriores de esta sentencia de apelación, el motivo de apelación que ahora nos ocupa debe ser desestimado.
CUARTO.- Se alega en el recurso la infracción de los arts. 22.8 y 136.5 del Código Penal en relación con el art. 384 del Código Penal , por cuanto, en el parecer de la parte recurrente, el acusado no ha sido condenado con anterioridad por un delito de la misma naturaleza y comprendido en el mismo título del Código Penal que el delito comprendido en el citado art. 384 del Código Penal .
En el art. 22.8ª del Código Penal se dispone que Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se enumera una serie de condenas anteriores del acusado por delitos de quebrantamiento de condena al haber conducido a pesar de estar privado del derecho a conducir, siendo la fecha de la última de la condenas del año 2006. De tales antecedentes resulta sin duda alguna la identidad de naturaleza entre los hechos por los que fue condenado en las sentencias anteriores y los hechos por los que ha sido condenado en la sentencia recurrida. Ahora bien, el delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado en los citados antecedentes estaba tipificado genéricamente en el art. 468 del Código Penal, previsto en el Título XX del Libro II , pero por Ley Orgánica 15/2007 se dio nueva redacción al art. 384 del citado Código, incluido en el Título XVII del Libro II , tipificándose en dicho precepto un específico delito de quebrantamiento de condena para el caso de conducción de un vehículo a motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial. Por lo tanto, los delitos por los que fue condenado el acusado en los antecedentes que se citan y el delito del art. 384 por el que es condenado en la sentencia recurrida no están comprendidos en el mismo título del Código Penal, por lo que no se dan los requisitos establecidos en el art. 22.8ª del Código Penal para que pueda entenderse concurrente la agravante de reincidencia. Lo que implica que deba revocarse parcialmente la sentencia recurrida para excluir de ella la apreciación de la indicada agravante respecto del delito citado.
Obligando la indicada revocación parcial de la sentencia a una modificación de la pena impuesta. Siendo de aplicación el art. 66.1.6ª del Código Penal , conforme al cual, cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que teniendo en cuanto la reiteración del acusado en conductas penales de la misma naturaleza que la tipificada en el art. 384 del Código Penal , se considera pertinente la individualización de la pena de prisión de 3 a 6 meses prevista en abstracto en dicho precepto en la pena de prisión de 4 meses.
QUINTO.- Se alega en el recurso que la pena a imponer por el delito del art. 384 del Código Penal sería más adecuada la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, este Tribunal considera que la reiteración del acusado en conductas delictivas de idéntica naturaleza jurídica, como es la de quebrantar reiteradamente las penas de privación del derecho a conducir en múltiples sentencias firmes, supone una absoluta predisposición del acusado a delinquir en relación con tal tipo de conducta ilícita, lo que implica que la finalidad de prevención especial que toda pena debe cumplir para intentar evitar que el acusado se reitere en la comisión de delitos exija que se opte por la alternativa penal más grave de las previstas en el citado art. 384 , es decir, que se imponga al acusado la pena de prisión. Debiéndose añadir en relación con el fundamento que se alega en el recurso para justificar su pretensión en un supuesto problema de alcoholismo en el acusado, además de ser cancelables cinco de las condenas que se enumeran en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no se expresa que el acusado padeciera el indicado alcoholismo ni que tuviera relación alguna con la comisión del delito del art. 384 , sin que se aprecie en dicha sentencia atenuante alguna por tal motivo, y en cuanto a la alegada cancelabilidad de cinco de las condenas que se citan en la sentencia recurrida, debe señalarse que aun en el caso de que tuviera razón las parte recurrente, quedarían subsistentes tres condenas por delitos de quebrantamiento de condena por hechos de la misma naturaleza de los que han sido declarados probados en la sentencia recurrida y que han sido el fundamento fáctico de la condena por el delito del art. 384 del Código Penal .
SEXTO.- Se alega en el recurso que se reitera lo antes expresado en el anterior fundamento de derecho como fundamento ahora para justificar que sería también más adecuada para sancionar el delito del art. 379 del Código Penal las indicadas penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, y debiéndose reducir la pena de privación del derecho a conducir. Y reiterándose en el motivo las mismas razones que han sido descartadas en el fundamento de derecho anterior, debe desestimarse igualmente el motivo que nos ocupa al fundarse en los mismos motivos. Debiéndose añadir que en los citados antecedentes viene igualmente condenado el acusado por diversos delitos contra la seguridad del tráfico del citado art. 379 .
SÉPTIMO.- Se alega en el recurso que la mínima entidad de la falta cometida por el acusado, así como la concurrencia de la atenuante de influencia de bebidas alcohólicas, suponen que la pena por dicha falta se debería haber impuesto en su mínima extensión, así como en mínima cuantía dada la situación económica y personal del acusado.
Este Tribunal de apelación considera que no revisten especial gravedad los concretos hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y que constituyen el fundamento fáctico de la condena por la falta del art. 634 del Código Penal por la que se condena al acusado. A lo que debe añadirse que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se aprecia la concurrencia de una circunstancia atenuatoria de la culpabilidad, como es que el acusado actuara bajo la influencia de las bebidas alcohólicas. Por ello, en aplicación del art. 638 del Código Penal , se considera pertinente fijar la pena de multa por la indicada falta en la extensión de 10 días.
Por otra parte, y partiendo de los datos sobre la situación económica de los que se parte en la sentencia recurrida, que se limitan a tener el acusado la condición de jubilado y cobrar unos 430 euros al mes, se considera más proporcionado a la indicada situación económica fijar un importe de la cuota diaria de multa en la cantidad de 6 euros, cumpliéndose así con las previsiones del art. 50.5 del Código Penal , conforme al cual, el importe de las cuotas de la pena de multa se fijará teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
OCTAVO.- Por último, se alega en el recurso la vulneración del derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia dados los errores en la valoración de las pruebas antes expresados. Por lo que no considerándose en esta sentencia de apelación que en la sentencia recurrida se haya producido error alguno en la valoración de las pruebas, debe desestimarse el indicado motivo que se funda en tales supuestos errores.
NOVENO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rafael contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Oral nº 25/2009, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha sentencia en los siguientes particulares: no concurre respecto del delito del art. 384 del Código Penal la agravante de reincidencia, la pena de prisión que se impone por dicho delito se fija en la extensión de cuatro meses, la pena de multa por la falta del art. 634 del Código Penal se fija en la extensión de diez días y el importe de la cuota diaria de dicha multa se establece en seis euros, y se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

