Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2009

Última revisión
12/11/2009

Sentencia Penal Nº 360/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 47/2008 de 12 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 360/2009

Núm. Cendoj: 43148370042009100320

Núm. Ecli: ES:APT:2009:1667


Encabezamiento

Juicio Oral, Rollo de Sala 47/2008-J

Audiencia provincial de Tarragona, Sección Cuarta

Procedimiento Abreviado 48/2004

Juzgado de Instrucción núm. Cinco, de Tarragona

Tribunal,

Magistrados:

Javier Hernández García (Presidente)

Mª Teresa Vicedo Segura

Mª Ángeles Barcenilla Visús

SENTENCIA núm. 360/09

En Tarragona, a 12 de noviembre de 2009

Se ha sustanciado ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tarragona, por presunto delito de estafa contra los siguientes acusados:

Rodolfo , mayor de edad, de nacionalidad española, ejecutoriamente condenado por un delito contra la Seguridad Social en virtud de sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2000, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Sr.Elías Arcalís y asistido por el letrado Sr. Figueres Torrus;

Constanza , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, representada por el procurador Sr.Elías Arcalís y asistida por el letrado Sr. Figueres Torrus;

la acusación pública fue ejercida por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular por "Talleres Tarragona Autolica S.A.", representada por la procuradora Sra. Martínez Bastida y defendida por la letrada Sra Valencia.

Ha sido ponente, la Magistrado Suplente Mª Ángeles Barcenilla Visús.

Antecedentes

Primero: Al inicio del acto del juicio, y al amparo del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto, sin que nada pretendieran o alegaran al respecto.

Segundo: Iniciada la fase de prueba, se tomó declaración a los acusados, Sr. Rodolfo y Sra. Constanza ; compareciendo como testigos la Sra. Luisa y el Sr. Pedro Francisco .

Tercero: Practicada la prueba documental, en condiciones de adecuada contradicción, las partes formularon sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal modificando sus conclusiones provisionales, retiró la acusación en su día formulada contra la Sra. Constanza , añadiendo a la conclusión provisional primera que "la causa ha sufrido paralizaciones no todas ellas imputables al acusado; transcurrieron 6 meses desde la declaración de imputado (12-12- 02) hasta la petición de antecedentes penales del mismo (17-6-03); el 14 de abril de 2004, se presentó escrito de acusación por la acusación particular no siendo hasta el 20 de mayo de 2005 cuando se dicta providencia admitiendo el escrito formulándose acusación por el Ministerio Fiscal el 1 de junio de 2006 tras la remisión de un extracto bancario, por el mismo solicitado, si bien desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 21 de agosto de 2008 , los imputados estuvieron en busca y captura, interesando la condena del acusado Sr Rodolfo como autor de un delito de estafa del artículo 250.1.3º en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal ,con la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 de dicho texto legal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

La acusación particular, modificó sus conclusiones provisionales interesando la condena de los acusados como autores de delito de estafa de los artículos 248,249 y 250.1 párrafos 1º y 3º , , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión para cada uno de ellos, accesorias de inhabilitación especial y de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 3 euros y al pago de forma solidaria de la cantidad de 10.252,98 euros en concepto de responsabilidad civil y de las costas del juicio.

La defensa elevando sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitó la libre absolución de los acusados.

Cuarto: Las partes evacuaron los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, concediéndose, a continuación, la última palabra los acusados.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa que la acusación particular imputa a ambos acusados y el Ministerio Fiscal atribuye únicamente al Sr. Rodolfo .

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como hemos relatado, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio ,ninguna de las cuales puede estimarse de cargo, y por tanto servir para fundar la condena en los términos pretendidos por las acusaciones .

En efecto, y sin entrar en este momento a analizar la distinta participación que, en su caso, hubieran podido tener los acusados en el delito de estafa que se les imputaba, lo cierto es que ambos vinieron a reconocer sustancialmente los hechos , ésto es, la realidad del accidente sufrido por el Sr. Rodolfo cuando conducía el vehículo propiedad de la Sra. Constanza ; el hecho de que el mismo fue reparado en la mercantil "Talleres Autolica S.A." tras ser aceptado el presupuesto de reparación, así como la circunstancia de que tardaron más de un año en recoger el vehículo, dado que la compañía de seguros no aceptó el siniestro y en aquélla época no podían pagar, al encontrarse embargados sus bienes y vivir prácticamente de la caridad.

Por su parte, el Sr. Rodolfo justifica su actuación exponiendo que esperaba percibir unos ingresos por la construcción de unos chiringuitos que había proyectado, si bien el negocio no llegó a buen fin, afirmando que la forma de pago por medio de cheques, se la propuso una empleada de la entidad llamada Blanca, y que si no llegó antes a tal acuerdo, fue porque no se lo propusieron, conociendo en la fecha de libramiento de los cheques, que la cuenta corriente contra la que se libraron de la entidad BLIK INGENIERIA ARQUITECTURA Y GESTIÓN S.L., no tenía fondos.

Asimismo, al responder a las preguntas formuladas por la acusación particular, el Sr. Rodolfo manifestó que ofreció al taller el coche en pago de la deuda, oferta que no fue aceptada por la mercantil acreedora, al conocer la existencia del embargo trabado por el Ayuntamiento de Barcelona, que pesaba sobre el mismo.

A la vista de dichas declaraciones, conviene ya en este momento poner de manifiesto que por lo que respecta al engaño configurador del delito de estafa, aparece como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero.

Por otra parte y como reiteradamente ha declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo,el engaño bastante que reclama el tipo debe de entenderse como el idóneo ,relevante y adecuado situacionalmente para producir el error que genera el fraude (SSTS 27.11.00 y 3.6.02 ).

Así, por ejemplo, no constituiría engaño, la simple afirmación de un hecho, si la comprobación del mismo pudiera hacerse eficaz y sencillamente (STS 19.9.02 ).

En la misma linea de consecuencias,la necesaria relevancia normativa del error excluirá su relevancia típica por faltla de presupuesto objetivo de imputación,cuando el error y la consiguiente traslación patrimonial se presenten como una consecuencia injustificable por la propia negligencia o por la falta de cuidado de la persona que lo sufre (SSTS 27.11.00 y 9.6.03 ).

Partiendo de lo anterior, nos cuestionamos si la declaración de la representante legal de la entidad "Talleres Tarragona Autolica S.A." y la documental admitida y practicada en el plenario, podrían servir de base para acreditar los hechos objeto de acusación ,esto es, que el Sr. Rodolfo (y según la acusación particular también la Sra. Constanza ), se presentaron más de un año después de haber finalizado la reparación de su vehículo en el taller, y con la finalidad de generar una apariencia de solvencia, aquél manifestó ser administrador de la mercantil que libró los cheques, siendo dicha apariencia determinante exclusiva de la entrega del vehículo a su propietaria, concluyendo la sala en la manifiesta insuficiencia de dichas pruebas para acreditar tal hecho y en consecuencia, la concurrencia del engaño bastante y suficiente que caracteriza el delito de estafa.

En efecto y analizado la declaración de Doña . Luisa , (representante legal de la mercantil "Talleres Tarragona Autolica S.A.", en la fecha de los hechos y en la actualidad), la misma manifiesta que no mantuvo ningún contacto personal con los acusados con motivo de la reparación del vehículo ,siendo el jefe de taller el que negoció con los mismos, desconociendo si el Sr. Rodolfo ofreció en pago el citado turismo, entendiendo que aquéllos tardaron meses en recogerlo y que los talones se negociaron porque no tenían disposición en efectivo, afirmación esta última que junto a la documental admitida y practicada, viene a evidenciar la posibilidad de comprobar el riesgo que asumía la citada entidad, al aceptar un pago por medio de cheques librados contra una cuenta corriente titularidad de una mercantil ,cuyo único administrador era el acusado ,en cuya hoja registral constaba que desde el año 1996 no depositaba las cuentas anuales en el Registro Mercantil, situación que conocía o podía fácilmente haber conocido la persona que concluyó la operación, a través de las publicaciones del BORME.

Ciertamente, si admitimos como no puede ser de otra manera, que la persona que negoció en nombre de la entidad acreedora conocía la situación de insolvencia del Sr. Rodolfo , no podemos afirmar que concurriera ignorancia del riesgo o imposibilidad de evitarlo, pues no solamente Doña. Luisa reconoce que los acusados no tenían disposición en efectivo, sino que de su propia declaración y de la documental praticada resulta, que tardaron más de un año (concretamente quince meses) en recoger el vehículo, deduciéndose además del documento obrante al folio 44 de las actuaciones que el 20 de octubre de 2000 la querellante dirigió a traves de su letrado una carta a los acusados ,en la que les anunciaba su intención de ejercitar las acciones oportunas en el caso de que el importe de la factura no fuera satisfecho antes del día 27 siguiente.

Por otra parte, no podemos tampoco desconocer las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño,siendo ésta el concesionario de la marca Mercedes Benz en Tarragona, con estructura compleja y órgano de administración , a la que por su cualificación empresarial le era exigible una actividad de comprobación de la realidad de la solvencia económica de la entidad libradora de los cheques.

Asimsimo, el hecho de que los seis primeros cheques fueran entregados para su descuento al BBVA y presentados al cobro una vez transcurrido el plazo de presentación, constituye un indicio más de que el tenedor de los mismos ,sabía perfectamente que la cuenta corriente de la mercantil BLIK INGENIERIA ARQUITECTURA y GESTIÓN S.L. carecía de fondos, pues de lo contrario no tendría sentido que dejara que los efectos se perjudicaran, máxime teniendo en cuenta, que hacía más de un año que se había generado la deuda.

Pero es que además y por si lo anterior no fuera suficiente, consta acreditado en las actuaciones, por la documental admitida al amparo de lo dispuesto por el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que sobre el vehículo siniestrado pesaba un embargo ordenado por el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 5- 10-99, lo que dota de verosimilitud a la versión que sobre lo acontecido expuso el Sr. Rodolfo en el acto del juicio, afirmando que ofreció el vehículo en pago de la reparación ,el que no fue aceptado por hallarse embargado.

A lo anterior, debemos añadir que no consta que existiera ninguna relación previa entre los acusados y la entidad acreedora, por lo que difícilmente podríamos aceptar que el simple hecho de presentarse el Sr. Rodolfo como administrador de una sociedad, quince meses después de reparado el vehículo, pudiera hacer confiar al empleado de aquélla entidad que negoció con el mismo en su solvencia.

Entendemos precisamente todo lo contrario ,esto es, que aún cuando ciertamente el acusado hubiera pretendido fingir solvencia presentándose como administrador de una sociedad y proponiendo el pago por medio de cheques, librados contra la cuenta de la entidad, su actuación anterior debió haber generado desconfianza en la persona que llevaba más de un año intentando cobrar el coste de la reparación, quien de haber actuado con un mínimo de diligencia en ningún caso hubiera aceptado el pago por medio de cheques ,sin comprobar previamente el estado contable de la sociedad BLIK INGENIERIA ARQUITECTURA y GESTIÓN S.L., lo que nos lleva a concluir que, en ningún caso, la utilización de los cheques en descubierto pudo hacer confiar en su solvencia, ni en consecuencia determinar la entrega del vehículo, desconociéndose las verdaderas razones por las que se accedió a dicha entrega a sabiendas de que el precio de la reparación no sería abonado o, por lo menos ,en la fundada creencia de que la cuenta del Banco librado abierta a nombre de la sociedad no tenía fondos, considerando ,en cualquier caso, que la falta de diligencia de la persona que en

nombre de la entidad negoció la forma de pago, se debe reputar incompatible con la pretensión de que se le considere víctima de un engaño bastante, inducido por el acusado a un error y, consiguientemente, sujeto pasivo de una estafa.

A mayor abundamiento, ninguna ventaja patrimonial podía derivarse para el acusado por el hecho de recuperar un vehículo que se encontraba embargado y precintado.

En definitiva y a la vista de cuanto a quedado expuesto, procede la libre absolución de los acusados del delito de estafa que se les imputa, teniendo en cuenta además que respecto a la participación de la Sra. Constanza que le atribuye la acusación particular ,entendemos con el Ministerio Fiscal que la prueba practicada en el acto del plenario, ha desvirtuado totalmente los indicios en principio existentes contra la misma ,desde el momento en que afirma y su ex marido corrobora, que ninguna intervención tuvo en las negociaciones efectuadas para el pago de la factura ,siendo el único dato que la incrimina, el hecho de figurar como propietaria de un vehículo que el coacusado reconoce nunca fue utilizado por la Sra. Constanza , quien ninguna participación tenía en los negocios de aquél.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 239 y 240.1º LECrim , procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, fallamos:

ABSOLVEMOS a Rodolfo y a Constanza , de los hechos por los que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Ésta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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