Sentencia Penal Nº 360/20...zo de 2010

Última revisión
09/03/2010

Sentencia Penal Nº 360/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 595/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 360/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO Nº 595/2009-MA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 551/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 360/2010

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dª. DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª. DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a 9 de Marzo de 2010

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación penal interpuesto contra la Sentencia dictada el día 3 de Diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar contra Mateo ; siendo parte apelante dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Begoña Callejas Mas y dirigido por el Letrado D. Marc Pérez Bou; siendo parte apelada Angelina , representado por la Procuradora Dª. Silvia Caparros Codinas y dirigido por la Letrada Dª. Carlota Palet Vendrell; siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa con fecha 3 de Diciembre de 2007 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mateo como autor de un delito ya definido de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de llevar o portar armas durante el plazo de 1 año y 1 día, con prohibición de acercarse o comunicarse a Angelina , en cualquier forma, tiempo y lugar durante 1 año y 6 meses, y a menos de una distancia de mil metros; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia". Dicha sentencia fue aclarada por auto de dicho Juzgado de 17 de Diciembre de 2007 en el sentido de que la persona condenada se llama Mateo y no Mateo , y añadiendo que concurrió en el acusado la atenuante de embriaguez.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Mateo ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al recurrente del delito de amenazas leves de que fue acusado. Dicho recurso fue impugnado por la representación procesal de Angelina y por el Ministerio Fiscal que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

TERCERO.- Alega la parte recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia la infracción de normas y garantías procesales por cuanto en las conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal y la acusación particular acusaron de un solo delito de amenazas leves del art. 171 apartado 4 y 5 y párrafo 2 del C.P . y al condenarlo al acusado por dos delitos de amenazas se ha conculcado el principio acusatorio, pero de la lectura del Fallo de la sentencia se desprende que, se condenó a Mateo por un solo delito de amenazas leves en el ámbito familiar, pese a que en la fundamentación jurídica de la sentencia se diga que los hechos probados eran constitutivos de dos delitos de amenazas leves en el ámbito familiar, lo que fue un error corregido en el Fallo, con lo que procede desestimar el motivo. Alega también la parte recurrente como segundo motivo de impugnación la infracción de normas legales y procedimentales por vulneración del art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no informarse en el juicio a la denunciante Angelina de la dispensa de declarar, pero en el acto del juicio la misma manifestó que a día de hoy no tiene relación alguna con el acusado, con lo que según reiterada jurisprudencia del T.S. (sent. 22 de Febrero de 2007 ) no era procedente informarla de dicha dispensa por cuanto sólo, según dicha jurisprudencia, procede la dispensa cuando en el tiempo del acto del juicio el acusado y la testigo y víctima mantengan todavía la relación, y de la declaración de la testigo se desprende evidentemente que ya no tenía relación alguna de afectividad análoga a la conyugal en el tiempo del juicio, con lo que procede también desestimar dicho motivo.

Alega también la aplicación indebida del art. 171.4 del C.P . aduciendo que las expresiones dirigidas por el acusado a su entonces pareja Angelina no generaron miedo a la misma, pero como se expresa en la sentencia lo que requiere dicho tipo penal es el anuncio de un mal futuro, injusto y determinado y dependiente de la voluntad del sujeto activo sea apto o susceptible de producir temor o intimidación al sujeto pasivo y resulta indudable que la expresión acompañada de insultos como "zorra", "te voy a hundir y voy a acabar contigo", son aptos para intimidar, con lo que procede desestimar el motivo.

Finalmente alega la infracción de ley por inaplicación indebida del art. 171.6 del C.P . y que al haberse planteado por la defensa dicha apelación y no darle respuesta en la sentencia se incurrió en incongruencia omisiva, pero en el recurso no se solicitó la nulidad de la sentencia por tal motivo que pudiera haberse solicitado, con lo que con base al art. 24 de la L.O.P.J . el Tribunal puede declarar la nulidad al no haberse solicitado en el recurso. Pero por otra parte en la sentencia se dice que los hechos son constitutivos del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 del C.P . con lo que tácitamente desestima la petición de la defensa, siendo así que la aplicación de dicho párrafo que representa un subtipo atenuado, es de apreciación facultativa por el Juzgador debiéndolo razonar en base a las circunstancias personales del actor y de la realización del hecho y en esta caso el Juzgador no estimó que hubiera razones para suaplicación, por lo que procede rechazar el motivo alegado. Por último las penas impuestas son correctas según se desprende del art. 171.4 y 66.1 del C.P . pues se aplicaron en su mitad inferior.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación de Mateo contra la sentencia dictada el día 3 de Diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 551/07 seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y consecuentemente CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en fecha . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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