Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 360/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 5/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 360/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100618


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO SALA: 5/2010

SECRETARIO DE LA SALA SUMARIO: 8 /2009

DO. INSTRUC Nº 32-MADRID

SENTENCIA NUM: 360

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

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En Madrid, a 28 septiembre de 2010.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de esta capital seguida de oficio por delito contra la salud pública contra:

Jon , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido el 14 de junio de 1969, hijo de Juan y de Isabel, natural de Perú y vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM001 . NUM002 - NUM003 portal NUM003 , sin antecedentes penales, con residencia legal en España, privado de libertad por la presente causa desde el 10 de febrero de 2009, situación en la que continúa. Ha sido representado por el procurador don Manuel Martínez de Lejarza y defendido por el letrado don Fernando Carlos de Lara Moreno.

Teodulfo , con NIE NUM004 , mayor de edad, nacido el 22 de marzo de 1965, hijo de Aurelio y de Olinda, natural de Lima (Perú) y vecino de Madrid, CALLE001 NUM005 - NUM006 NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por esta causa del 10 al 12 de febrero y desde el 16 de abril de 2009. Ha sido representado por el procurador don José Manuel Díaz Pérez y defendido por el letrado don Santiago Maudit García.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Pilar Joga Romero, y los acusados ya citados con bajo la representación y defensa expuesta, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autores Jon y Teodulfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de trece años de prisión , multa de un millón ochocientos mil euros, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas y comiso de la sustancia .

SEGUNDO.- La defensa de Jon , en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria. De forma alternativa, y subsidiaria, consideró que procedería la aplicación del artículo 16.1 del Código Penal y la eximente incompleta de miedo insuperable.

La defensa de Teodulfo interesó una sentencia absolutoria para su patrocinado.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

En fecha no precisada, pero anterior al 20 de enero de 2009, el procesado Jon acordó con tercera o terceras personas no identificadas el envío desde Lima (Perú) a España de una relevante cantidad de la sustancia estupefaciente conocida como cocaína para su posterior distribución, mediante venta, en el mercado ilícito y clandestino.

En ejecución de lo acordado el día 20 de enero de 2009 fue remitida desde Lima, mediante conocimiento aéreo NUM010 , una máquina de café expreso marca Rancillo, con un peso de 114 kg. y en cuyo interior debidamente oculta, se encontraba la cocaína, figurando como remitente Café Romerito E.I.R.I., y una dirección de Lima, y como destinatario Florian , DNI NUM007 , CALLE002 nº NUM006 de Esplugas de Llobregat, Barcelona España, y el teléfono NUM008 .

Con fecha 26 de enero de 2009 la Drug Enforcment Administration (DEA) de los Estados Unidos de Norteamérica comunicó a la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil, Servicio Fiscal y Aeroportuario del aeropuerto de Madrid-Barajas, haber detectado una partida comercial, a la que se correspondía el conocimiento aéreo NUM010 , y que había resultado positiva a la cocaína, teniendo prevista su llegada a Madrid el día 29 de enero en el vuelo NUM009 Miami-Madrid.

Localizada por funcionarios de la Guardia Civil la expedición comercial, en el depósito de Iberia Cargo del aeropuerto de Madrid, se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, en funciones de Guardia, autorización para su entrega controlada, que fue acordada por auto de 29 de enero , en cuyo cumplimiento la partida comercial fue trasladada a Barcelona, autorizándose por auto de 6 de febrero la sustitución de la sustancia estupefaciente, que pudiera contener la máquina de café, por otra inerte y de peso similar. Con fecha 6 de febrero se practicó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat diligencia de apertura de la máquina de café encontrándose en el interior de lo que sería el calderín, con forma cilíndrica de 64 cm. de largo por 19 cm. de diámetro, catorce paquetes circulares, uno de los cuales se rompió durante la extracción, y un envoltorio, conteniendo una sustancia que sometida al reactivo narcotest dio positivo a la cocaína y siendo remitida al Instituto Nacional de Toxicología.

Jon , en ejecución de lo acordado, se traslado en la noche del nueve al diez de febrero de Madrid a Barcelona, en unión del también procesado Teodulfo , utilizando un vehículo Renault Kangoo que era conducido por Teodulfo y propiedad de la empresa para la que éste trabajaba, siendo la finalidad del viaje recoger la cafetera con la cocaína, extremo que era conocido por Teodulfo que había accedido a la propuesta que a tal fin le había realizado Jon , en fecha no precisada pero que se considera posterior al 29 de enero, y por la que habría de recibir trescientos euros. Así en la mañana del día 10 de febrero ambos procesados se dirigieron en primer lugar a la Agencia de Aduanas Airfarm, en la localidad de Hospitalet de Llobregat, en la que Jon abonó los correspondientes derechos y recogió la documentación necesaria para la entrega de la mercancía, dirigiéndose seguidamente a la terminal de carga del Aeropuerto de El Prat de Llobregat para, una vez cargada la maquina en el Renault Kangoo, emprender viaje de regreso por la A-2 en dirección a Lleida siendo seguidos por un dispositivo de funcionarios de la Guardia Civil que ante la anómala conducción que realizaba Teodulfo , con cambios repentinos de velocidad, giros completos en rotondas, salidas y entradas en poblaciones, decidieron interceptarlos después de un seguimiento que se extendió durante tres cuartos de hora, ocupando la máquina de café y a Jon un teléfono móvil con el número NUM008 , con el que había mantenido conversaciones relativas a la recogida de la máquina de café, una nota manuscrita con la dirección de la Agencia Airfam y otra por la que Florian hacia entrega de un vehículo.

La totalidad de la sustancia remitida al Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cocaína, con un peso neto total de catorce mil ciento treinta y siete (14.137) gramos con una riqueza en cocaína base que oscila entre el 84,87% la de mayor riqueza y 37,17% la de menor, con un total de cocaína base de diez mil cincuenta y siete (10.057) gramos. El valor de la cocaína intervenida puede estimarse en 470.911,37 euros para el supuesto de venta al por mayor; 1.185.059,32 euros de venderse al por menor, y en 1.709.303, 82 euros de comercializarse por dosis.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley (art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación de los acusados en ellos.

En el presenté caso, sin perjuicio de lo que se dirá al tratar determinadas cuestiones que se han suscitado, está la declaración de los funcionarios de la Guardia Civil que practicaron las detenciones el día 10 de febrero de 2009, previos los seguimientos efectuados a los procesados igual día; la detención de Jon y de Teodulfo transportando la máquina de café, en cuyo interior se ocultaba la sustancia estupefacientes, y los efectos intervenidos al primero de ellos; el análisis de la sustancia y su tasación o evaluó; las diligencias judiciales documentadas, como es la de apertura y sustitución de la sustancia, y las declaraciones de los propios procesados.

La defensa de Jon en sus conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, planteaba la lesión de derechos fundamentales con cita de los artículos 238.3 y 240 de la L.O.P.J . en relación con el artículo 11.1 de igual cuerpo legal, con nulidad de las declaraciones de los imputados, incautación de droga, pruebas analíticas y resto de documental "al tener origen directo o indirecto en pruebas o métodos de investigación ilícitos y vulneradores de los derechos fundamentales" con cita de los artículos 24, 18.2 y 3 de la Constitución.

Sin perjuicio de advertir que ni al inicio del juicio ni al informar sobre las conclusiones definitivas se ha hecho mención, alusión o referencia a la pretendida nulidad, el Tribunal entiende que, todo lo mas, podría referirse a la intervención telefónica acordada por auto de 6 de febrero de 2009 en cuyo resultado, paradójicamente, se sustenta la circunstancia pretendida de miedo insuperable.

La sentencia del TS de 16 de Febrero de 2007 (Ponente Excmo. Sr. Martínez Arrieta) sintetiza los requisitos de la intervención policial en los siguientes términos:

"Hemos declarado reiteradamente que la diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas. En este sentido, los requisitos son tres: 1) judicialidad de la medida; 2) excepcionalidad de la medida; y 3) proporcionalidad de la medida.

De la nota de la judicialidad de la medida se derivan las consecuencias siguientes: a) que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad; b) que dicho sacrificio tiene la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección; c) que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas; d) al ser medida de exclusiva concesión judicial, ésta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida. e) es una medida temporal, sin perjuicio de prórroga; f) el principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas; y g) consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, cuestión sobre la que volveremos posteriormente.

De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial (normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas), pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica.

De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento. En otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas, se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control convierte la medida en ilegítima por vulneración del artículo 18 de la Constitución. Siendo apreciable una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas."

La falta de desarrollo argumental dificulta conocer la razón de la nulidad postulada pero considera el Tribunal que el auto de 6 de febrero de 2009, folio 24 , completado con los datos que resultan de la solicitud de intervención, folio 20 y 21, y de los que son consecuencia de las diligencias antecedentes, permite considerar cumplidos los requisitos de legalidad constitucional. No nos encontramos ante una investigación policial prospectiva que, por la vía de la intervención telefónica, se judicializa aportando unas sospechas objetivadas, sino con una causa penal ya incoada, por un delito grave, tráfico de drogas de sustancia gravemente dañosa para la salud, introducida clandestinamente en el territorio nacional previsiblemente en cantidad de notoria importancia y sin que quepa descartar la existencia de una organización, acordándose la intervención de dos teléfonos, uno que aparecía como del destinatario de la entrega controlada autorizada por auto de 29 de enero de 2009 y otro que figuraba en un envío anterior, de idénticas características y con la indicación de igual destinatario, salvo el domicilio, que el que era objeto de la entrega .

Pero es que además la intervención telefónica se autoriza el 6 de febrero de 2009 y las detenciones tienen lugar el día diez de febrero, pero no como consecuencia de la observación telefónica, concretamente del número NUM008 que figuraba en el conocimiento aéreo, folio 103, y sí con causa en la presencia de los procesados recogiendo materialmente la máquina de café. Por tanto y aun cuando, como mera hipótesis, se considerase nula la intervención telefónica, la detención de los acusados y las diligencias antecedentes se presenta como desvinculada, causal y jurídicamente, de la observación telefónica.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas de sustancia gravemente dañosa a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 y 369.1.6º del Código Penal. Concurren todos y cada uno de los elementos exigidos por el tipo penal citado; un acto de tráfico característico, como es el transporte, de una sustancia estupefaciente gravemente dañosa a la salud, es pacífica la jurisprudencia que considera como tal a la cocaína, (Sentencias de 7-02, 22-06 y 23-10 de 1990, 17-01 y 19-09 de 1991 entre otras), estando destinada a su comercialización en el mercado clandestino como resulta de la cantidad y ocultación o camuflaje, en una cantidad que excede de 750 gramos fijada como límite en los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 ,atendiendo no sólo a la cantidad total del producto sino también a la mayor o menor riqueza de la sustancia tóxica, y todo ello realizado dolosamente.

Las defensa, formalmente la de Jon y por vía de informe la de Teodulfo , han considerado que el delito contra la salud pública se habría cometido en grado de tentativa al haberse interceptado la sustancia estupefaciente, de la que no llegaron a disponer, por imposibilidad, los procesados.

Al respecto existe la que podríamos calificar de jurisprudencia consolidada que admite, excepcionalmente, la posibilidad de ejecución imperfecta del delito contra la salud pública en relación los envíos de droga por correo o por otro sistema de transporte con introducción de la droga desde el extranjero. Así la reciente sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 266/10 de 31 Marzo, rec. 11143/2009 (Ponente: Soriano Soriano, José Ramón) dice :

" ...Sobre este particular es plenamente clarificadora la moderna sentencia de esta Sala nº 729/2009 de 24 de junio , en la que después de invocar otras que de forma adecuada sostienen esta línea de interpretación (Cfr. nº 1415/2005; nº 1365/2005; nº 919/2006; nº 77/2007; nº 94/2007; nº 697/2007; nº 208/2008; nº 526/2008, etc.), nos dice que resultan paradigmáticas las nº 426 de 16 de mayo de 2007 y la nº 205 de 24 de abril de 2008.

En la primera se dice que "únicamente cabe sostener la tentativa, cuando se trata de envíos desde el extranjero, si concurren los siguientes elementos: 1º) que no se haya intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) que no sea el destinatario de la mercancía; 3º) que no se llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida". De la propia redacción literal se desprende que tales requisitos deben darse de manera conjunta.

En similares términos y con igual claridad resume la segunda lo siguiente: ".... se deben distinguir dos posiciones distintas: a) si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico; b) si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre en nuestro país, habiéndose solicitado su intervención por un tercero, sin haber intervenido en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad de la droga intervenida se trata de un delito intentado". Por lo tanto, se entiende que el destinatario de la mercancía debe responder del delito en grado de consumación, aunque se trate de un destinatario- intermediario por ser un cooperador necesario y voluntario de una operación de tráfico. ".

El Tribunal considera necesario distinguir al respecto, partiendo del relato de hechos probados, entre los dos procesados.

En lo que hace a Jon se afirma su participación en la operación de importación desde el primer momento, con la solicitud inicial para el envío que llega a España el día 29 de enero. Son varios los elementos que justifican la indicada conclusión. A Jon se le interviene un teléfono cuyo número es el que figura como contacto del destinatario en el conocimiento aéreo; se le ocupa una nota con la dirección de la agencia de aduanas, folio 76, y otra relativa a la entrega de un vehículo por Florian , folio 75; mantiene dos conversaciones el día 9 de febrero sobre la recogida de la máquina y otra el mismo día de la recogida, antes de la detención, usando el teléfono NUM008 cuyas transcripciones figuran a los folios 95 a 99, que han sido escuchas en el plenario. Concretamente la primera de dichas conversaciones el interlocutor, que manifiesta encontrarse en Lima, expone su preocupación o enfado por no haber ido todavía Jon a efectuar la recogida, y en la segunda lo que parece ser satisfacción por estar ya circulando de regreso con la cafetera, revelando un conocimiento impropio de un encargo esporádico. Cabe señalar además que Jon ha reconocido haber realizado otra recogida similar y que además no parece lógico que en un envío de una valiosa cantidad de sustancia estupefaciente se deje a la improvisación, del último momento, la determinación de la persona que ha de recogerla.

Consideración distinta merece Teodulfo . El Tribunal entiende que dicho procesado conocía que iba a recoger un envío de cocaína, sólo así se entiende el pago ofrecido, el utilizar un vehículo de la empresa para la que trabajaba y no una empresa de transportes, y la anómala conducción realizada puesta de manifiesta por los testigos que efectuaron el seguimiento: cambios de velocidad repentinos, giros completos en rotondas, salidas de la autovía para circular por el interior de población y, seguidamente, volver a la autovía. No obstante Teodulfo ya en su primera declaración, el día 12 de febrero de 2009, expuso que Jon "le dijo hace unos cinco días que consiguiera una furgoneta para ir a buscar una cafetera" lo que situaría su intervención en fecha posterior al 29 de enero, con la sustancia ya ocupada y sin que conste participación alguna anterior ni nada permita afirmar que era el destinatario final o mediato de la sustancia.

TERCERO.- Del delito contra la salud pública consumado es responsable en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal , Jon por su realización voluntaria y material, y del intentado, y por igual concepto, lo es Teodulfo .

CUARTO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa de Jon , en sus conclusiones definitivas ha interesado la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, sin ofrecer un relato de hechos en el que subsumirla y que se sustentaría no en manifestaciones de Jon , cuyas declaraciones sólo admiten o reconocer un móvil económico, y sí en la conversación, ya indicada, que el antes citado mantuvo con una persona el día 9 de febrero en la que en un momento dado el interlocutor, que como se ha dicho parece preocupado o enfadado por no haber ido todavía Jon a efectuar la recogida, dice "no se no se, yo lo digo que yo lo digo que te digo que puta si esta vez me cagas puta madre... tírate un balazo en la cabeza porque eso es lo que vas a hacer conmigo huevon...yo lo único que te digo huevo/ Jon : bueno yo.../Interlocutuor: no sólo conmigo sino con toda tu familia y ahorita... nuestra familia está cagada ya...por la primera huevada que si no se recupera igual la van a cagar ".

De dicha conversación no es posible inferir que Jon se hallase sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal y que este fuese real, serio e inminente, tal como exige la sentencia del TS 16 de noviembre de 2006 , que le hiciera inexigible otra conducta, ni en ningún momento Jon manifiesta una voluntad de apartarse o desistir del plan delictivo.

QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer a Jon , por el delito consumado, atendiendo a los parámetros indicados en el artículo 66-1.6ª del Código Penal y valorando la importante cantidad de cocaína intervenida y los sofisticado de la ocultación, se considera aquilatada para el acusado citado la pena de prisión de once años, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y multa por un millón de euros, poco más del duplo del valor de la sustancia para el caso de venta al por mayor, dado que no consta que fuese otra la forma en la que fuese a ser comercializada o distribuida por el procesado cuyos recursos económicos no constan, sin que la pena de lleve aparejada responsabilidad personal subsidiaria, artículo 53 apartado 3 .

Por lo que se refiere a Teodulfo dado lo imperfecto de su ejecución, cuando ya la cocaína había sido intervenida, se opta por imponer la pena inferior en dos grados y en la resultante por la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de ciento cincuenta mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de quince días.

Igualmente procede acordar el comiso de la sustancia, artículo 374-1 del Código Penal .

Las penas impuestas lo son sin perjuicio de la revisión que proceda hacer una vez que entre en vigor la L.O. 5/2010, de 22 de junio .

Dada la pena impuesta a Teodulfo , el tiempo que dicho procesado lleva en prisión y provisional y las consecuencias que puedan derivarse para él de la L.O. 5/2010 procede acordar la libertad de Teodulfo .

SEXTO.- Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jon y a Teodulfo como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, el primero en grado de consumado y el segundo en el de tentativa, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la penas de:

Jon PRISIÓN DE ONCE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA de un MILLÓN de euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Teodulfo PRISIÓN DE TRES años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA de CIENTO CINCUENTA MIL euros con la responsabilidad personal subsidiaria de quince días, y pago de la mitad de las costas procesales

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que hayan estado y permanezcan en prisión provisional por esta causa.

Se acuerda el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente.

Se acuerda la libertad provisional de Teodulfo previa fijación de domicilio y constitución de la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, y cuantas veces sea citado, ante este Tribunal

Reclámese al Instructor las piezas de responsabilidad civil tramitadas conforme a derecho.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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