Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 360/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 36/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 360/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100504


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 360/11

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

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En Almería a Dos de Diciembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 36/2011 , el Procedimiento Abreviado nº 424/2009, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo apelante el condenado Eliseo , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata y defendido por el Letrado D. Pedro José García Cazorla, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010 , aclarada por auto de 14 de octubre del mismo año, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Que Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tiene un trastorno adaptativo que altera de forma discreta su capacidad, conociendo que tenía una orden de alejamiento respecto de su compañera sentimental Aida , ordenada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Almería, de fecha 14 de mayo de 2008, el 31 de mayo de 2008, se personó en la peluquería de ella, sita en Almería y le dijo "me vas a arruinar la vida, me da lo mismo que llames a la policía y que me da igual ir a la cárcel. Asimismo el día 4 de junio el acusado abordó a Aida a la salida de su negocio y le dijo que le estaba buscando la ruina. Igualmente el día 5 de junio sobre las 00:30 horas, el acusado se acercó a Aida cuanto ésta regresaba a su domicilio sito en la CALLE000 de la ciudad de Almería y le preguntó si se había echado un novio nuevo, marchándose seguidamente del lugar y a continuación comenzó a llamar por teléfono a Aida insistentemente en numerosas ocasiones desde las 00:30 horas hasta las 02:30 horas dejando varios mensajes en el contestador dirigidos a ella. Finalmente sobre las 11:00 horas del día 6 de junio de 2008, el acusado irrumpió en la peluquería de la que fue su pareja abriendo la puerta de un golpe y, con la intención de atentar contra su dignidad, le dijo que era una sinvergüenza y que tenía abandonado a su hijo, abandonando seguidamente el lugar".

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eliseo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido de quebranto de medida cautelar, a nueve meses de prisión y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Eliseo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 14 de enero de 2011, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó escrito de impugnación de fecha 31 de enero del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 29 de noviembre para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada con la siguiente adición: "El acusadopadecía al tiempo de cometer los hechos un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva a raíz de la ruptura con su compañera sentimental que alteraba discretamente su capacidad volitiva al provocar un estrés emocional sobreañadido".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 en relación con el art. 74 del Código Penal , interpone la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio por entender que no existe prueba suficiente de la participación del mismo en los hechos que se le atribuyen, debiendo prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, cuya vulneración se denuncia asimismo en el recurso. Y ello por cuanto que la víctima, amparándose en que no recordaba los sucedido dado el tiempo transcurrido, no concretó en el juicio los actos específicos de transgresión de la medida de alejamiento en que habría incurrido el acusado.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.

SEGUNDO .- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:

1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

2º) Pues bien, aun cuando la victima inicialmente manifestó en el plenario no querer saber nada de lo ocurrido, aduciendo que por el tiempo transcurrido no recordaba lo sucedido, con posterioridad se ratificó íntegramente en el contenido de su denuncia, indicando que los hechos denunciados son ciertos, habiendo concretado en la denuncia (folios 3 y 4 de las actuaciones) -y posteriormente en su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 34 y 35)- con total minuciosidad fechas, horas, lugares y circunstancias en que el acusado transgredió la medida de alejamiento y, si al letrado defensor, como afirma en el recurso, le pareció insuficiente el interrogatorio del Fiscal a la denunciante, ningún obstáculo le impidió formularle, en su turno de preguntas, aquellas cuestiones y aclaraciones que tuvo por convenientes.

3º) Por otro lado, el acusado, en la declaración que prestó en el Juzgado en calidad de detenido y con asistencia letrada (folios 47 y 48) y que le fue puesta de manifiesto en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal, admitió haber vulnerado la orden de alejamiento cuando menos en una ocasión el día 6 de junio de 2008, en que se personó en la peluquería que regenta la denunciante, conocedor como era de la resolución judicial que le impedía acercarse a ella, reconocimiento siquiera sea parcial de los hechos, que refuerza la verosimilitud del testimonio de la víctima.

En definitiva, coincidiendo con el Juez "a quo", ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.

TERCERO.- Seguidamente, y con carácter subsidiario, discrepa el recurrente de la inaplicación en la sentencia de instancia de la atenuante muy cualificada de alteración psíquica que propuso la defensa en sus conclusiones definitivas.

El motivo debe ser parcialmente acogido habida cuenta que en el informe de imputabilidad emitido por la médico forense obra incorporado a los folios 140 y 141 de la causa, que fue debidamente ratificado por su autora en el acto del juicio, se hace constar que el acusado padecía al tiempo de cometer los hechos un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva a raíz de la ruptura con su compañera sentimental que alteraba discretamente su capacidad volitiva al provocar un estrés emocional sobreañadido, siendo irrelevante la causa determinante del trastorno pues lo importante son las consecuencias del mismo y, en concreto, su incidencia sobre las facultades volitivas y/o cognitivas del sujeto, facultades que en el presente caso se hallan ligeramente mermadas en su dimensión volitiva, a tenor del citado informe pericial por lo que ha de estimarse en este único extremo el recurso de apelación y por ende, debe ser revocada la resolución recurrida en cuanto rechaza la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1ª del CP y no como eximente incompleta dada la escasa gravedad del trastorno.

Una vez sentado lo anterior, hemos de examinar si dicha atenuante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 468.2 y 74 del Código Penal , tiene consecuencias en la pena establecida en este caso, siendo negativa la respuesta, puesto que se le ha impuesto al acusado la pena mínima posible señalada en el tipo, es decir, nueve meses de prisión, sin que pueda aplicarse la pena inferior en grado, como pretende el recurrente, ya que concurre una sola circunstancia atenuante que no tiene la consideración de muy cualificada.

CUARTO.- Dada la parcial estimación del recurso no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con parcial ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Oral nº 424/2009 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el único sentido de acoger la atenuante de trastorno psíquico, manteniendo en todo lo demás la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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