Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 360/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 172/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 360/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100358

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 172/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOS DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).

JUICIO DE FALTAS NÚM. 211/11.

S E N T E N C I A NUM.00360/2011

En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre del año dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos), seguida por FALTAS DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Pio Y Crescencia , asistidos por el Letrado Dº Pablo Cortés Velasco, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Serafin asistido por la Letrada Dª Norma Holgado Mediavilla, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 113/11 de fecha 6 de Julio de 2.011 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así expresamente se declara, que el día 2 de Abril de 2.011, tuvo lugar un altercado entre los denunciados, como consecuencia de unos trabajos efectuados por Serafin en el tejado de la nave de Crescencia , en virtud del cual ambos sufrieron lesiones que precisaron de primera asistencia sanitaria.

Serafin sufrió lesiones consistentes en cervicodorsalgia postraumática tardando en curar 22 días, 7 de ellos impeditivos para sus actividades habituales, quedándole como secuela cervicodorsalgia postraumática, valorada por el médico forense en un punto.

Pio , sufrió lesiones consistentes en contusión frontal como hematoma subgaleal, varias erosiones y contusión nasal, requiriendo para su sanidad 10 días, uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Crescencia al intentar separar a ambas partes fue golpeada por Serafin , sufriendo lesiones consistentes en contractura muscular en brazo derecho, precisando para su sanidad de 5 días no impeditivos para sus actividades habituales".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 6 de Julio de 2.011 , acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A DON Pio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, DEBIENDO INDEMNIZAR A don Serafin en 1.160 euros, por los 20 días que tardó en curar, 7 de ellos impeditivos, y en 700 euros por el punto de secuela.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A DON Serafin como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena de multa de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, DEBIENDO INDEMNIZAR A don Pio , en 440 euros, y en 200 euros a doña Crescencia , absolviéndole de la falta de amenazas que se le imputaba .

Los condenados anteriormente citados deberán abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

En caso de impago de la multa impuesta los condenados quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, ex artículo 53.1 C.P ."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Serafin y Crescencia alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pio y Crescencia , alegando:

.- Sobre la responsabilidad civil, dado que en el Fallo de la sentencia se fija a favor de Pio la cantidad de 440 €, con la que muestra su disconformidad, al indicarse en sentencia que requirió de 10 días de curación (uno de ellos impeditivo), cuando se aportó un parte de baja del día 2 de Abril de 2.011 (fecha de los hechos) y parte alta el 11 de Abril de 2.011, es decir, estuvo 9 días impedido para desempeñar sus labores habituales. Debiendo de fijarse por ello la indemnización a razón de 55'27 € por cada uno de esos 9 días, y arrojando el total de 497'43 €.

Por otro lado, pese a que sostiene que el recurrente no agredió a nadie, sin embargo, la indemnización a la que ha sido condenado no se ajusta a la resolución de fecha 20 de Enero de 2.011, puesto que 7 días impeditivos a razón de 55'27 € (386'89 €); 15 días no impeditivos a razón de 29'75 € (446'25 €); y un punto de secuela tasado en 686'82 €, asciende todo ello a 1.519'96 € y no de 1.860 €, como se fija en la sentencia.

.- Sobre las multas impuestas, dado que el condenado Serafin reconoció tener unos ingresos aproximados de 25.000 € a 30.000 €, por mes, de forma más o menos habitual, se solicita la fijación de una cuota diaria de 15 € por día, mientras que el Juez a quo la fija en 6 € al día. Además, por otro lado, Serafin es autor de dos faltas de lesiones, por lo que deberá abonar dos multas, una por cada una de las faltas, y no solo una como se indica en sentencia, y dada la gravedad de la agresión se solicita la multa por un tiempo de 2 meses a razón de 15 € al día.

.-Sobre la falta de amenazas, se hace mención a la inadmisión de las pruebas testificales propuestas, cuya petición de práctica se hace ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos. Indicándose que fueron propuestas, en su momento procesal oportuno, las declaraciones testificales de Fermín y de Ariadna , (quienes regentan el establecimiento "Bodegas Sastre"), y que fueron testigos directos de cómo Serafin profirió amenazas graves contra los recurrentes. Denegadas por la Juzgadora de Instrucción, y con la correspondiente protesta a efectos de formular el recurso de Apelación. Solicitándose por ello en la segunda instancia la practica de dicha prueba testifical.

.- Sobre el error en la valoración de prueba, se alega que Serafin acudió a los servicios médicos 30 horas después de haber sufrido la supuesta agresión, lo que permite poner en duda que las lesiones no fuesen de tanta importancia como se quiere hacer creer, así como que pudieron haberse producido el día 2 por la tarde o el mismo día 3 en que acudió al médico.

SEGUNDO .- Comenzando por el primero de los motivos del recurso, relativo a la responsabilidad civil fijada a favor de Pio y derivada del la responsabilidad penal en la que por su parte incurrió Serafin . Discrepando el primero, como recurrente, alegando que en el Fallo de la sentencia recurrida se fija a su favor la cantidad de 440 €, al indicarse que requirió de 10 días de curación (asiendo uno de ellos impeditivo), cuando sin embargo, se aportó como prueba documental en el acto de juicio un parte de baja del día 2 de Abril de 2.011 (fecha de los hechos) y parte alta el 11 de Abril de 2.011, es decir, estuvo 9 días impedido para desempeñar sus labores habituales. Pretendiendo por ello, una indemnización a razón de 55'27 € por cada uno de esos 9 días, y arrojando el total de 497'43 €.

Estando al respecto a la sentencia recurrida, en el hecho probado se recoge que Pio , sufrió lesiones consistentes en contusión frontal como hematoma subgaleal, varias erosiones y contusión nasal, requiriendo para su sanidad 10 días, uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Constando al respecto en las actuaciones, el informe del servicio de urgencias del Hospital Santo Reyes de Aranda de Duero, donde fue asistido el día 2 de Abril de 2.011 a las 13'09 horas, (folios nº 11 a 14); junto con el parte judicial de asistencia por lesiones del Centro de atención primaria de Roa de Duero, (folio nº 22); el informe médico forense cuyo contenido es el reflejado en el hecho probado de la sentencia por lo que se refiere a las lesiones sufridas por el recurrente, así como a los 10 días de curación de los cuales ningún estuvo hospitalizado, pero uno de ellos si estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. Y por último, por Pio en el acto de juicio se aportó como prueba documental el parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, con fecha 4 de Abril de 2.011, confirmado el 5 de Abril de 2.011, y parte de alta de fecha 11 de Abril de 2.011.

No obstante, la sentencia recurrida fija la cuantía indemnizatoria por un día de incapacidad y 9 días de curación sin incapacidad, en virtud del informe médico forense. Que aún cuando no ha ido ratificado en el acto de juicio (tampoco, su contenido fue impugnado de contrario), por lo que cabe efectuar su valoración según se indica por la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de fecha 31 Marzo 2004 , Pte: Pizarro García, Fernando " En lo que atañe a la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, ha de tenerse en cuenta que tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora apelante tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el juez de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, a quien, obviamente, ninguna razón había para considerar parcial ."

Así como indicar, también para rechazar este primer motivo del recurso, que en relación con la pretensión del recurrente de fijar de los días de incapacidad a indemnizar, en base a los partes de baja y alta de incapacidad temporal por contingencias comunes (aportados en el acto de juicio), lo establecido ya por esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en sentencia de fecha 16 de Abril 2.008 , Pte: Redondo Argüelles, Roger " El problema a resolver consiste en la adecuada determinación de los términos «incapacidad temporal» y «días de baja» materia esta en la que han existido muchas y variadas interpretaciones. Sin embargo, y pese a la aparente claridad del término gramatical «baja», la solución adecuada al problema no es la derivada de su significado sino de la interpretación racional del anexo. En efecto, por baja ha de entenderse la «situación en que una persona está autorizada a faltar a su trabajo o actividad normal, por enfermedad o por otra causa reconocida legalmente. A mayor abundamiento ha de decirse que si el legislador hubiera querido resarcir al perjudicado del lucro cesante que se le produce al no poder concurrir a su actividad laboral habitual, necesariamente tendría que haber diferenciado entre aquellos supuestos en los que dicha situación produce un verdadero perjuicio económico --por ejemplo en trabajadores autónomos o profesionales liberales-- y aquellos otros en los que dicha situación no se produce como es la de los trabajadores por cuenta ajena en general.

Cuando el legislador, en el sistema de valoración del daño corporal, utiliza el término incapacidad, no la refiere ni expresa ni tácitamente solo a la capacidad laboral. Por el contrario, habla tanto en la Tabla IV como en la V, de «la ocupación o actividad habitual» de la víctima . Es evidente, por tanto, que tal «ocupación o actividad habitual» puede ser distinta de la laboral por cuenta propia o ajena y comprender desde la realización de tareas domésticas hasta la práctica de actividades deportivas, pasando por cualquier otra actividad imaginable, retribuida o no. El único requisito, es que se trate de una ocupación o actividad que, además de llevarse a cabo habitualmente por el lesionado, tenga la suficiente entidad cualitativa y cuantitativa en su vida como para poder considerarse la actividad principal a la que se dedica, o al menos una de sus actividades principales. Ello quiere decir que no basta con que la lesión ocasione una merma de la capacidad corporal o biológica normal del sujeto, ya que ello va implícito en el mismo concepto de incapacidad temporal que rotula la Tabla V y sería, por tanto, predicable de todas y cada una de las lesiones, y, como tal, incluido en la indemnización básica, sino que ha de limitar o impedir el ejercicio de una actividad concreta que reúna las características señaladas."

Igualmente, la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de fecha 24 septiembre 2007 , Pte: Huerta Garicano, Fermín indica "En este sentido y respecto a la primera discrepancia que formula la recurrente contra aspectos concretos de la responsabilidad civil y en lo que afecta a los días de incapacidad, la sentencia, al efecto, se acoge al criterio del médico forense. En dicho informe, sobre la base de los partes de lesiones e información médica que le fue aportado, se hace constar que el tiempo de estabilización de las lesiones fue de 260 días. En el recurso se mantiene que se debe indemnizar a la lesionada por los 429 días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones. No cabe duda de la razón que asiste a la sentencia impugnada al atender el dictamen del perito oficial y fijar el dies ad quem del período lesional con un criterio exclusivamente clínico, prescindiendo del mero dato administrativo de la fecha de alta de la lesionada a efectos del sistema de seguridad social. La situación de incapacidad transitoria o período lesional, que comienza obviamente en la fecha del accidente, se prolonga mientras el cuadro patológico del sujeto afectado continúa su evolución, siendo posible llevar a cabo una actividad médico-sanitaria tendencialmente eficaz para su mejoría o recuperación. Cuando esa evolución finaliza y el cuadro clínico se estabiliza definitivamente, habiéndose alcanzado con mayor o menor éxito el máximo posible de recuperación, sin que sea ya posible una actividad terapéutica o rehabilitadora susceptible de alterar la situación, el período de incapacidad transitoria concluye, y los menoscabos fisiológicos eventualmente remanentes han de valorarse como secuelas desde ese mismo momento, con independencia de la duración de la situación de baja laboral a efectos de las prestaciones económicas por incapacidad transitoria del sistema de seguridad social, que puede obedecer a factores muy diferentes, variables, contingentes y ajenos a la evolución de la lesión en sí misma. En este sentido el médico forense fijó en 260 días el tiempo de estabilización de las lesiones, por lo que la indemnización establecida por ese concepto resulta correcta."

Por otro lado, la parte recurrente también discrepa de la cuantía indemnizatoria que se fija a cargo de Pio en virtud de la responsabilidad penal en la que incurre, (aún cuando, también, la pone en duda como se examinará en el ultimo motivo del recurso), y a favor del también lesionado Serafin , al sostener que no se ajusta a la Resolución de fecha 20 de Enero de 2.011, puesto que 7 días impeditivos a razón de 55'27 € (386'89 €); 15 días no impeditivos a razón de 29'75 € (446'25 €); y un punto de secuela tasado en 686'82 €, ascendiendo todo ello a 1.519'96 € y no de 1.860 €, como se fija en la sentencia.

De modo de estando, (en atención a la fecha de los hechos 2 de Abril de 2.011), a dicha Resolución 20 de Enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, (BOE 23/2011, de 27 de enero de 2011 Ref Boletín: 11/01494). Se determina por día impeditivo 55'27 €, y por día no impeditivo 29'75 € así como la valoración de un punto para el tramo de edad comprendido desde 41 a 55 años (al contar Serafin en la fecha de los hechos con 51 años de edad, nacido el 1 de Septiembre de 2.011) es de 686'82 €.

Así fijando, según el informe médico forense relativo a Serafin 22 días de curación, de los cuales 7 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y quedando como secuela cervicodorsalgia postraumática (un punto), arroja la suma de todo ello: por los 7 días de incapacidad el importe de 386'89; los restantes 15 días de curación sin incapacidad el importe de 446'25 €; y la cantidad de 686'82 € por el punto de sutura, suma todo ello 1.519'96 € .

No obstante, a ello procede sumar el 10 % del factor de corrección, puesto que esta Sala en sentencia de fecha 15 de Mayo 2.006 , Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel indica " en definitiva, el alcance de la inconstitucionalidad declarada en el primero de los pronunciamientos de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 181/2.000 , es el de considerar que los factores de corrección contenidos en el ap. B) de la Tabla V del Anexo no impedirán que el perjudicado pueda acreditar la realidad de perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener en cuantía superior a la que resultaría de aplicar automáticamente los precitados factores de corrección, más sin que caso de no acreditarse tales perjuicios o lucro cesante en cuantía superior a los factores de corrección instaurados, ello entrañe que deban dejar de aplicarse los mismos y el factor de 10 % se aplicara con el único requisito de encontrase el perjudicado en edad laboral ".

Más recientemente en sentencia de fecha 16 de Abril 2.008 , Pte: Redondo Argüelles, Roger " En definitiva el alcance de la inconstitucionalidad declarada en el primero de los pronunciamientos de la mencionada S.T.C. Pleno 181/2000 , es el de considerar que los factores de corrección contenidos en el ap. B) de la Tabla V del Anexo no impedirán que el perjudicado pueda acreditar la realidad de perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener en cuantía superior a la que resultaría de aplicar automáticamente los precitados factores de corrección, más sin que caso de no acreditarse tales perjuicios o lucro cesante en cuantía superior a los factores de corrección instaurados, ello entrañe que deban dejar de aplicarse los mismos.

En consecuencia lo que resulta inconstitucional es el establecer un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima. Ello no implica que no sea ajustado a derecho la aplicación de dicho factor corrección, sino que lo que no es adecuado es que dicho límite opere cuando se acrediten unos perjuicios mayores, en orden al total resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Siguiendo la anterior tesis se pronuncian las Provinciales de Navarra 22-4-2002, Ciudad Real 9-4-2002, Barcelona 9-3- 2002, y esta Sala de la A. Provincial de Burgos."

Y en este mismo sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Madrid de 22 julio 2008, Pte: Bermúdez Ochoa, Eduardo Víctor " de todo lo dicho, se concluye que el recurrente no ha acreditado que concurra una pérdida de ingresos superior a la contemplada legalmente que justifique una mayor reparación del lucro cesante. Ahora bien, al rechazar el importe más elevado reclamado, es preciso estimar su petición de aplicación del factor de corrección, en tanto en la Tabla IV del Baremo, en el apartado de Perjuicios económicos, ingresos netos de la víctima, se hace constar una llamada ordenando su inclusión respecto de cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Se trata de un mandato legal, que debe ser atendido. En este sentido se ha pronunciado la Junta de Unificación de criterios de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid en su reciente reunión de 29 de mayo de 2008 para los supuestos en que no se justifique el importe de los ingresos netos por trabajo de la víctima en edad laboral."

Y la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de fecha 25 de Septiembre 2.007 , Pte: Blanco Aguilar, Manuel " Así pues y con arreglo a la anterior doctrina que esta Sala comparte, dado que el perjudicado Ignacio a la fecha del accidente se encontraba en edad laboral, siendo albañil autónomo, el mismo tiene derecho a la aplicación del factor de corrección del 10% sobre la indemnización por la incapacidad temporal al no haber interesado ni acreditado haber sufrido un lucro cesante."

Lo que en el presente caso supone el importe de 151'996 €, que sumado a la anterior cantidad, asciende todo ello a 1.671'95 €. Pero, teniendo en cuenta, igualmente, que se trata de lesiones dolosas, por parte de esta Sala en tales supuestos se incrementa en un 20 % las cantidades fijadas por el Baremo ( 334'39 € ), cuando este es tomado de forma orientativa, ello supondría el total de 2.006'34 €. Mientras que otorgando la sentencia recurrida las cantidades de 1.160 € por los días de incapacidad y de curación y la 700 € por el punto de secuela (1.860 €), es decir, por debajo aún de la cantidad que, según criterio de esta Sala, ascendería la cuantía indemnizatoria a favor de Serafin , es por lo que no procede la estimación del recurso y se está a la indemnización fijada en sentencia, sin modificación alguna, (en base a no proceder la una reforma en perjuicio del recurrente).

TERCERO .- Pasando al motivo de recurso referido a las penas de multa impuestas a Serafin , de quien por un lado, se sostiene por la parte recurrente que reconoció tener unos ingresos aproximados de 25.000 € a 30.000 €, por mes, de forma más o menos habitual, por lo que se solicita una cuota diaria de 15 € por día, mientras que el Juez a quo la fija en 6 € al día.

Estando a lo manifestado al respecto por Serafin en el acto de juicio, dijo trabajar actualmente como autónomo, con unos ingresos de unos 25.000 o 30.000 € al mes, o 6.000 €, y preguntado por la media contestó que 2.000 € al mes.

Por lo que procede estar a lo indicado por el Tribunal Supremo " únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que " la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable ", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998 .

Así como el artículo 72 del Código Penal dispone que, "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

Y con respecto a la faltas resulta de aplicación el art. 638 del mismo texto legal, " en la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código . "

Sin que en aplicación de todo ello, se aprecie la concurrencia de criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, en la fijación de la cuantía diaria de la pena de Multa, por importe al día de 6 €, que justifiquen la estimación de este motivo de recurso. En virtud, de lo cual, procede igualmente confirmar la sentencia recurrida, en lo referente a esta pena impuesta.

Sin embargo, por otro lado, el recurrente también indica en su escrito del recurso de Apelación, que Serafin es autor de dos faltas de lesiones, por lo que deberá abonar dos multas, una por cada una de las faltas, y no solo una pena de multa como se indica en sentencia, y dada la gravedad de la agresión se solicita la multa por un tiempo de 2 meses a razón de 15 € al día. Ante tal alegación, efectivamente, se comprueba como tras declarar la Juez de Instancia en el fundamento cuarto que Serafin es responsable penalmente de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, (respectivamente en las personas de los dos recurrentes), sin embargo, en el fundamento de derecho quinto tan solo fija una condena de multa de un mes a razón de 6 € día.

Por lo que procede una estimación parcial del recurso en cuanto a que han de ser dos las penas de multa a imponer a Serafin en cuanto que es responsable de dos faltas de lesiones del art. 167.1 del Código Penal . Pero debiéndose de mantener la extensión de cada una de estas dos penas en un mes, así como la cuantía diaria de 6 €, por los fundamentos anteriormente expuestos, dado que no se aprecian criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, que justifiquen su modificación (tanto en cuanto a la extensión como en lo referente a la cuantía diaria) como pretenden los recurrentes.

Cuando, además, dicha pena de multa en cuando a su extensión temporal se ha fijado su mínimo legal (dado que el art. 617.1 fija la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses), y sin que de lo obrante en las actuaciones y analizado quepa imponerse en una mayor extensión que con respecto a la otra persona implicada, puesto que como se expondrá más adelante, se trata de una mutua agresión donde no queda debidamente acreditado quien de los dos implicados propinó el primer golpe, dadas las versiones contradictorias de ambos, y sin contar con ninguna otra prueba objetiva, (a parte de la versión de la hermana de Pio ), que hubiese permitido despejar cualquier duda al respecto.

CUARTO .- En cuanto al motivo de recurso plateado en torno a la falta de amenazas del art. 620.1 del Código Penal imputada a Serafin y sobre suya absolución se pronuncia la sentencia recurrida, al considerarla subsumida en la falta de lesiones.

Afirmando al respecto Crescencia , en el acto de juicio, como en ese momento Serafin amenazó a su hermano, mientras que por su parte el recurrente Pio manifestó que de las amenazas no tiene prueba (siendo negadas por Serafin ), solo palabra contra palabra en cuanto a las de ese día, y que las que tuvieron lugar en fechas anteriores es lo que le han contado los testigos que fueron propuesto por su parte, pero cuya admisión se denegó por la Juzgadora de Instancia.

Sin embargo, no cabe llegar a distinta conclusión que la Juez de Instancia, en cuanto, a considerar esta falta de amenazas absorbida por la más grave de lesiones, por progresión delictiva. Así, la Audiencia Provincial de Madrid en sus sentencias de 17 de abril de 2.008 o la de 9 de octubre de ese mismo año indican "la jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva cuando los hechos, como aquí ocurre, se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias -T.S.- de 16 de febrero , 26 de abril , 26 de junio , 1 de julio , 11 de septiembre , 22 y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992 , 23 de enero , 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ....

Doctrina perfectamente aplicable al caso enjuiciado y que conlleva que las amenazas queden absorbidas por las lesiones, en virtud del artículo 8.3 del Código Penal .

Y estando en relación con la denegación de la prueba testifical propuesta, no admitida y por la que se formuló protesta, a lo resulto en el Auto dictado en la misma fecha de esta resolución, no accediendo a su practica en esta segunda instancia, toda vez, que por una parte como se ha indicado la falta de amenazas queda absorbida por la falta de lesiones. Cuando, además, dichos testigos no se encontraban presentes el día que se desarrollaron los hechos, ahora enjuiciados, ocurridos el 2 de Abril de 2.011, sino que como admite el recurrente lo fueron de unos hechos del día 18 de Marzo y testigos de quienes sostiene que Serafin , les dijo que le iba a dar una paliza, y con una moto y un casco, y cosas similares.

Llevando también todo ello a la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO .- Finalmente, se pasa a examinar el motivo sobre el error en la valoración de prueba, en base a que Serafin acudió a los servicios médicos 30 horas después de haber sufrido la supuesta agresión, lo que permite poner en duda que las lesiones no fuesen de tanta importancia como se quiere hacer creer por el mismo, así como que pudieron haberse producido el día 2 por la tarde o el mismo día 3 en que acudió al médico.

Teniendo en cuenta en principio que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo que se refiere al presente caso, y en lo que respecta al recurrente Pio , junto con el otro denunciado, la Juzgadora de instancia en base a los partes médicos de cada uno de ellos, junto con sus respectivas versiones contradictorias, le lleva a imputar a cada uno de ellos una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .

Por lo que llegados a este punto, debe de tenerse en cuenta en relación con dicha valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .

De modo que estando a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por el recurrente Pio , en el acto de juicio, refiere que el día 2 de Abril de 2011 se encontró con Serafin , él estaba en su propiedad, discutiendo por un dinero pendiente por una obra sin terminar, le dijo que hiciese lo que tenía que hacer que él hasta que no terminase la obra no le pagaba, eran 1.000 € (se los ha pagado después). Entonces Serafin se volvió y con unos papeles que llevaba le golpeó en la nariz, le cogió del cuello, le puso la zancadilla y le tiró, así como que estando en el suelo le golpeó. Mientras que él por su parte le dió con la mano para intentar apartarle, y cuando se levantó, le dio en el pecho (creer que no muy fuerte). Añadiendo al ser interrogado por su Defensa que su intención era defenderse, separarse de Serafin .

Igualmente, al interponer la denuncia atribuyó la actuación agresiva a Serafin , (le hace la zancadilla, empujándole al suelo, causándole lesiones visibles en frente y nariz, folio nº 4). Así como en su declaración como imputado, ante el Juzgado de Instrucción, donde puntualizó que él tan sólo se defendió de Serafin , poniendo las manos y empujándole para que le dejase en paz.

Contando con el apoyo de su hermana Crescencia , relatando que estaba en una viña Serafin la llamó por teléfono para arreglar el tema, ella llamó a su hermano para que estuviese presente, entraron en la nave, Serafin llegó con malos modos, alterado desde el principio y al final se produjo un forcejeo entre ellos (de pie), le tiró al suelo (cayó su hermano, y Serafin cayó encima de su hermano), sangraba abundantemente. Ella se metió para quitar a Serafin , y le hizo daño en el brazo.

Mientras que, por el contrario, el también denunciante- denunciado, y que resultó con lesiones, Serafin , en el acto de juicio, tras admitir una discusión con motivo de unas obras, refirió que ambos forcejearon, pegándole Pio un puñetazo en la ceja y al ir a pegarle otra vez, como él se agachó, y el otro cayó, sin soltarle, (con referencia también a otras lesiones en columna, cuello, cervicales y riñones). Negando haber agredido él a Pio , alegando en explicación de las lesiones sufridas por éste, que se las produjo cuando le agarró del cuello, él intentó esquivarle (quería escapar de allí) y se cayó sobre él, de cabeza al suelo. Y que Pio tenía un objeto en la mano metálico de unos 20 cms.

En su declaración en dependencias de la Guardia Civil, manifestó que Pio se abalanzó sobre él, golpeándole en la cara - ceja izquierda, y agarrándole del cuello, así como cuando él intentó esquivarle, Pio se cayó al suelo, (folios nº 8 y 9). Y ante el Juzgado de Instrucción, se ratificó en la anterior manifestación, (folios nº 48 y 49).

De modo que, estamos ante dos versiones contradictorias, que sin embargo, si permite afirmar la realidad del enfrentamiento producido entre ambos, el día de los hechos, con motivo de una discusión en relación con unas obras, de las que en ese momento estaba pendiente de pago por parte del recurrente parte del precio, extremo este sobre el que si coinciden ambos, pero produciéndose sus discrepancias en cuanto al posterior desarrollo de los hechos. Aunque esta Sala también llega a la convicción sobre una agresión mutua entre ambos (incluso por parte de Crescencia se hace mención a "un forcejeo entre ellos"), con intercambio de golpes entre los dos, a través de la objetivación de las lesiones que ambos presentaban, como se pone de manifiesto a través de sus correspondientes partes de lesiones e informes médicos forenses, ya reseñados en anteriores fundamentos de derecho.

Consecuentemente, todo ello permite afirmar de conformidad con la Juzgadora de Instancia, que las lesiones que respectivamente presentaban ambos implicados, cuyas versiones son claramente contradictorias, (aun cuando uno de ellos, Serafin , acudió a recibir asistencia médica al día siguiente 3 de Abril de 2.011 a las 19'45, folio nº 37, y en base a ello, el recurrente pretende romper la relación de causalidad con su propia actuación agresiva), fueron causadas por un acometimiento con mutua agresión entre ellos. Aunque sin contar con una prueba suficientemente imparcial (dado que Crescencia , hermana de Pio , adopta una postura exculpatoria para con éste, aunque sin embargo en su declaración en el acto de juicio, como se ha indicado, se expresó diciendo que al final de la discusión, tuvo lugar un forcejeo entre ellos, cuando aún estaban de pie, puesto que después Serafin tiró a su hermano), que permita afirmar sin duda alguna quien de ellos fue el primero en golpear al contrario, pero si se cabe asegurar que ambos se agredieron mutualmente. Llegándose a la convicción en cuanto a que es inequívoca y perfectamente imputable a cada uno de ellos el ánimo de golpear y por la entidad de las lesiones sufridas por el contrario se revela el ánimo de lesionar, existiendo una clara relación de causalidad entre la acción de los mismos y las respectivas lesiones sufridas por la parte contraria.

Y constituyendo lo practicado suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la Constitución Española en relación con los dos agresores- agredidos, cuando además, la inmediación de la Juzgadora de instancia presente en las declaraciones del Juicio oral no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como ahora pretende el recurrente, siendo suficiente la prueba practicada para condenar también al mismo como autor de una falta de lesiones en la persona de Serafin , y así confirmar la sentencia. Al considerar que la valoración que de la prueba testifical, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por los participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

SEXTO .- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del recurrente Pio determina el mantenimiento con respecto al mismo de la imposición de las costas de la primera instancia (art. 123 C.P .), si las hubiere.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Fermín y Crescencia contra la sentencia nº 113/11 dictada en fecha 6 de Julio de 2.011 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 211/11, del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido que la condena a Serafin por las dos faltas de lesiones de las que es penalmente responsables, lo es a dos penas de Multa (una por cada falta), con una extensión cada una de ellas de un mes y con una cuota diaria de 6 €, (lo que asciende al total de 360 €), mientras que se mantiene el resto de la sentencia en los mismos términos. Y sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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