Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 360/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 208/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 360/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100688


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 208/2011.

JUICIO DE FALTAS Nº 57/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TORREJON DE ARDOZ.

S E N T E N C I A Nº: 360/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 24 de Noviembre de 2011.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, de fecha 26 de Julio de 2010 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Darío y parte apelada Dª. Felicisima .

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia de fecha 26 de Julio de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " De lo actuado en la presente causa únicamente se desprende que el día 14 de noviembre de 2.009, D. Darío formuló denuncia frente a Dña. Felicisima , sin que los hechos denunciados hayan podido acreditarse en el acto del juicio " y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dña. Felicisima de la falta por la que ha sido denunciado, declarando las costas de oficio ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Darío recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 14 de Junio de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 23 de Noviembre de 2011, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Debe resolverse como cuestión previa la petición de prueba que realiza la parte apelante en esta segunda instancia, solicitando la práctica de la testifical de la madre del ahora apelante, prueba solicitada en el acto del juicio, y que fue indebidamente denegada.

La petición no puede prosperar pues el Art. 790-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables ". Y en el caso de autos aparece que la prueba fue propuesta y aportada al acto del juicio, pero fue debidamente denegada, y ello es así porque la testigo propuesta iba a declarar sobre hechos anteriores referidos a las malas relaciones existentes como consecuencia del régimen de visitas del hijo menor, y sobre un anterior enfrentamiento entre las partes, pero al no ser testigo presencial de los hechos sucedidos en el día 12 de Noviembre de 2009, su declaración no era procedente, criterio que comparte este Tribunal, pues la testifical resulta innecesaria e improcedente.

SEGUNDO .- Por Darío se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, al considerar que la prueba practicada pone de relieve que cuando el apelante fue a la puerta del colegio para recoger a su hija Irlén, en unión de su compañera sentimental, la denunciada, que le estaba esperando, se dirigió al mismo y de manera reiterada le insultó y amenazó, diciéndole que era un maltratador, un mal padre, un roba mujeres y que no se extrañase si un día aparecía en una zanja con dos tiros.

Frente a ello la sentencia recurrida no consideró que los hechos denunciados fueran constitutivos de una falta, al considerar que los hechos denunciados no habían quedado acreditados en el acto del juicio, pues la única prueba de cargo practicada había consistido en la declaración del denunciante, D. Darío , y de la testigo por el mismo propuesta, Dña. María Esther , cuyo testimonio debe valorarse con las correspondientes cautelas, dada su relación de afectividad con aquel. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y de la testigo practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que la denunciada es autora de la falta de amenazas denunciada. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

TERCERO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

CUARTO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar a la denunciada en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y de la testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, pues si el Juez a quo ha llegado a la conclusión de que no se habían acreditado las supuestas amenazas proferidas por la denunciada hacia el denunciante, ello ha sido consecuencia de la valoración de las declaraciones de las partes y de la testigo en el acto del juicio. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Darío , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, de fecha 26 de Julio de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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