Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 360/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 47/2010 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 360/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100316

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00360/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº nº 47/10

SECCION SEGUNDA P. Abreviado 15/10

M U R C I A Instrucción Murcia 7

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Andrés Montalbán Avilés

Dª. María Nieves Mihi Montalvo

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a 22 de septiembre de 2011.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo num. 47/10, dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 num. 15/10, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia en virtud de querella interpuesta por KEY MARE por los delitos de falsedad y estafa, contra el acusado Daniel , con DNI número NUM000 , nacido el 12 de octubre de 1950, de 60 años de edad, hijo de Pedro y de Isabel, natural de Murcia y vecino de Murcia, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no consta haya estado privado, el cual está representado por la Procuradora doña Gloria Valcárcel Alcázar y defendido por el Letrado don Paulo López-Alcázar López-Higuera.

Ejerce acusación particular KEY MARE PROMOTORES, representado por el procurador don José Antonio Hernández Foulquié, y dirigido por el letrado don Iñigo Igartua Otero.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Iltma. Sra. doña María Luisa Fernández-Delgado Aguilar; siendo Ponente el Magistrado Presidente Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia, por resolución de fecha 8 de noviembre de 2005, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal con el núm. 5544/05 en virtud de querella interpuesta por KEY MARE por los delitos de falsedad y estafa, contra el acusado y, una vez practicadas las diligencias oportunas, con fecha 18 de marzo de 2010 se dictó auto por el instructor decretando la apertura del juicio oral incoando Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de diciembre, con el núm. 15/10 , dando traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, que presentó escrito de acusación esta última, sin formular acusación el Ministerio Fiscal, dando traslado de todo ello al designado como acusado, a fin de que, en el plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar los días 6 y 19 de julio y 20 de septiembre de 2011, con cumplimiento de las prescripciones legales, compareciendo el acusado Daniel .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, como lo había hecho con carácter provisional al calificar, no formuló acusación por considerar que no era posible atribuir al acusado los hechos que se le imputaban.

La acusación particular, entendió que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado, del art. 395 , en relación el art. 390.1 2º del Código Penal , y de un delito continuado de estafa del art. 248 del Código Penal , con la agravante del art. 250.1 1º , reputando autor, al acusado Daniel para quien solicitó 2 y 4 años de prisión y multa de 8 meses, a razón de 10 € por día, y abonar a la querellante en 361.657,11 € en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO.- La defensa del acusado, en idéntico trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

UNICO.- Se presentó en, su día querella en la que se sostenía que durante los años 2002 a 2004, el acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, agente comercial de Key Mare, en mas de 200 contratos de compraventa había manipulado los mismos mediante su simulación total, incluyendo en documento adicional una cláusula de revalorización que la empresa no autorizaba ni conocía, induciendo a error sobre su autenticidad a los compradores, lo que había implicado un perjuicio directo para aquéllos y para Key Mare Promotores S.L. ya que es la que figura como responsable en los citados contratos de la devolución de un dinero que asciende a más de 3.000.000 €.

De igual forma el acusado había incurrido en un delito de estafa, ya que el engaño utilizado por medio de la falsificación de los contratos, lo había sido para perjudicar directamente tanto a los consumidores como a la querellante ya que los compradores compraban las casas por las condiciones falsas que el acusado consignaba en los documentos anexos al contrato, que igualmente perjudican a la promotora, obligada a responder frente a dichos compradores e indemnizarlos.

De este modo, tanto la alteración del genuino contexto de los contratos de venta como el engaño que con ella se perpetraba, implicaba un beneficio económico para el acusado, quien había reconocido expresamente que percibía de la querellante un 1% del valor de los inmuebles a parte de su sueldo como comercial de la oficina de Murcia. Dicho beneficio se considera directamente proporcional al perjuicio que ha sufrido aquélla, que a la vista del informe pericial ascienden a 361.657,11 €, 160.250,19 € correspondientes a las comisiones indebidamente percibidas por el acusado y 201.406,92 €, correspondientes a las indemnizaciones que la empresa se vió obligada a abonar a los compradores que resolvieron sus contratos.

Sin embargo, no ha quedado suficientemente probado la confección mendaz de los anexos por el acusado, ni su firma al pie de los mismos, ni tampoco su subrepticia y fraudulenta incorporación a los contratos, en las transacciones en las que intervenía.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de delito de falsificación de documento privado ni de estafa.

El delito de falsedad documental no es de propia mano, admite tanto la coautoría como la autoría mediata o a través de otro y, naturalmente, la inducción.

La prueba grafológica practicada no es del todo concluyente no justifica un juicio de inferencia que permita atribuir esa firma al acusado. Solo es posible atribuir a Daniel en algunos contratos, anotaciones manuscritas, pero nunca la firma de los mismos.

Por su parte, la realizada por el Gabinete de Documentoscopia del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil, no llega a conclusiones mas alentadoras, como consecuencia de la falta de riqueza grafológica de la firma cotejada.

Las periciales de contraste caligráfico nada determinan. Nadie ha visto a Daniel firmar esos "anexos" y ninguna otra prueba puede sostener esa imputación.

En cuanto a la estafa, es de esencia a la misma el engaño precursor, como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial.

Tampoco aquí puede afirmarse con seguridad, que la cláusula de revalorización contenidas en los "anexos" fue producto de la personal y taimada iniciativa del acusado que, sin autorización y conocimiento de la empresa promotora, no duda en lesionar sus intereses comerciales, incorporando a los contratos privados de compraventa ese documento adicional, como señuelo para favorecer las ventas e incrementar sus comisiones.

Así, don Nicolas , titular en una inmobiliaria en Vera, al ser interrogado acerca de la cláusula, manifiesta en el juicio: "creo que sólo era para inversores. A un cliente Daniel le dijo que no era para él".

Y añadirá: "nunca vi a Daniel firmar un contrato. El contrato de Luis Alberto , que vivía en Marbella, se firmó en la oficina de Key Mare".

Por su parte, Bienvenido , dueño de una inmobiliaria en Cuevas del Almanzora, manifestó en el plenario que "adquirió 4 viviendas, con anexo, 2 de las cuales se las revendió a unos primos" y que "verbalmente era normal esa promesa de revalorización".

Una de las empleadas de la promotora, la Sra. Dolores declara ante el Tribunal que firmó un documento de reserva por orden de don Moises , directivo de la empresa y que "nunca vi un anexo".

Al deponer en juicio doña María Luisa , admite que tenía "oídas que en la Costa del Sol, había empresas que hacían eso en ofertas de lanzamiento, para ayudar a la promoción".

Y asegura que "había un cupo de la promoción que tenía esas ventajas". Y concluyó insistiendo en que "no nos llamó la atención el anexo: la revalorización real era superior", precisando: "un cliente Fermín , compró por 153.000 € y le compramos a él y le pagamos 173.000 €".

Cuando acude a sede judicial en Jaén, la Sra. Celia manifiesta "... que Daniel les decía que esa cláusula se podía incorporar sólo a una parte de los contratos. Que alguna operación no se pudo cerrar porque Daniel dijo que ya se había agotado la posibilidad de ofrecer esa cláusula. Que Daniel no firmó ningún contrato en presencia de la testigo, sino que los contratos venían todos firmados... y en alguna ocasión se recibían por mensajería".

En la misma sede judicial, el Sr. Darío concluyó su declaración admitiendo "... que Daniel no ha firmado delante del testigo ningún documento, ni les ha pedido al testigo o a sus socios ningún tipo de comisión por vender con esos anexos las viviendas".

Consecuentemente, más allá de algunas sospechas y de ciertos indicios, no hay sólida prueba inculpatoria que permita sustentar un pronunciamiento condenatorio.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABOLVER Y ABSOLVEMOS a Daniel de los delitos de falsedad y estafa que se le imputaban, declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última no tificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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