Sentencia Penal Nº 360/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 360/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4538/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 360/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO .- 4.538/2011- 2 R

ASUNTO PENAL.- 514/ 2010.

JUZGADO: PENAL NÚM. 3.

SENTENCIA NUM. 360/2011.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROEMRO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 29 de JUNIO de Dos Mil Once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 514/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de ésta capital, seguido por delito de atentado y falta de maltrato de obra contra el acusado Rafael cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de noviembre de 2010 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla dictó sentencia, cuyo fallo final es del siguiente tenor literal " CONDENO al acusado Rafael , como autor responsable de un delito de atentado y de una falta de maltrato, definidos y circunstanciados, a las penas : por el delito de prisión de un año, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de multa de veinte días, con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal de arresto de no satisfacerla, y al pago de las costas.

Conforme al artículo 89 CP se acuerda sustituir la pena de prisión impuesta por la expulsión del condenado del territorio español."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Rafael recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección el 14 de junio de 2011 designándose Ponente al Magistrado señalado al inicio.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Rafael por delito de atentado y maltrato de obra por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba con el correspondiente vulneración del principio de presunción de inocencia. El motivo conjunto debe ser desestimado.

El delito de atentado del artículo 550 , penado en el art. 551 ambos del Código Penal , exige, ciertamente, un elemento subjetivo consistente en el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad ( STS de 26 de enero de 1996 ), ahora bien, no es menos cierto que ese ánimo se presume si el sujeto conoce el carácter público de la víctima, y en este caso los Policías iban uniformados y el propio acusado no niegan la cualidad de Policías de las personas que intervinieron, aunque niega que empujara, luego, en principio, no cabe la menor duda de que concurre el requisito subjetivo de intención de menoscabar el principio de autoridad.

La conducta ejecutada por el acusado Rafael constituye un acometimiento a un agente de la autoridad en el ejercicio de su cargo, sin que quepa cualquier otra interpretación, como pretenden el recurrente, por cuanto el Policía NUM000 es preciso y rotundo en su testimonio prestado en la vista oral (momento idóneo para la practica de la prueba) "era la primera vez que lo veía, se niega a identificarse, no tenía papeles, se reía de ellos, los insulta, en comisaría sigue los insultos continúan esta vez también a terceros y lo mas importante... cuando le llama la atención el acusado, sin esposas le da un empujón y lo tira al suelo iniciando un fuerte forcejeo con él que cesó cuando intervinieron otros policías", luego la agresión fue sin previo forcejeo). En igual sentido, se pronunció el Policía NUM001 , corroborando el maltrato de obra sufrido por su compañero.

SEGUNDO.- El delito de atentado requiere un acometimiento, conducta que debe entenderse como embestida y que equivale a un ataque o agresión. Esa agresión o embestida supone un acto del sujeto activo tendente a la lesión en la integridad personal del Policía NUM000 , que es empujado fuertemente hasta hacerle caer al suelo, cuando lleva a efecto una labor policial que le viene encomendada. No se trata de una desconsideración u oposición leve al quehacer policial, sino un acto de verdadero acometimiento que integra el delito de atentado como se calificó en la instancia, porque el policía ofendido lo afirma y su compañero lo corrobora.

No existe extralimitación policial; ante la imposibilidad de identificar a una persona lo procedente, según protocolo, es el traslado a Comisaría. El traslado se produce en condiciones que no revelan abuso de autoridad, antes al contrario es el acusado quién se muestra irrespetuoso con los agentes y terceras personas.

TERCERO.- Como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia, que se dice vulnerado en el recurso, impide que puedan imponerse condenas sin el soporte de una prueba de cargo válida, que es la obtenida en el acto del juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), valorada de forma expresa conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y de la que resulte la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de que se trate (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2000, de 14 de febrero ).

En el acta del juicio consta la existencia de actividad probatoria relativa a los hechos y estamos de acuerdo con la tipificación penal que ha efectuado el Juzgador de la instancia,( delito de atentado y falta de maltrato de obra-agresión) por las razones que hemos expuesto. (manifestaciones de los Policías que intervinieron y vienen referidos en el primer Fundamento de esta resolución).

El acusado Rafael niega los hechos, sin embargo, el Juzgado ha dado credibilidad a las manifestaciones de los Policías con argumentos que compartimos por la lógica del discurso empleado.

El juzgado, como expusimos, dio credibilidad a la versión ofrecida por los testigos Policías en defecto de la ofrecida por el acusado; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la contundencia de las declaraciones de los primeros.

A mayor abundamiento al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado -testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio". En el presente caso no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto los Policías se muestran rotundos, persistentes tanto en el atestado como en la vista oral y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que, de este modo, ha valorado la prueba correctamente.

CUARTO.- Consideramos que la conducta enjuiciada como hizo la juzgadora de la instancia, constituye un delito de atentado y falta de maltrato. En los hechos, conforme resultan de las consideraciones precedentes, hubo agresión por parte del acusado ( empujón que provoca caída al suelo). Si se tiene en cuenta que, reiterada jurisprudencia, admite que el acometimiento es un ataque o agresión que se puede cometer en forma directa mediante golpes o empujones, o indirectamente empleando medios o instrumentos de ataque, como lanzamiento de piedras, objetos etc. (véanse, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo 338/99, de 8 de marzo , y 432/00, de 18 de marzo ), es claro que la sentencia debe se confirmada.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rafael contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 3 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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