Sentencia Penal Nº 360/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 360/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 154/2011 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 360/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 154/2011.

Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 28/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia (dimanante de Procedimiento Abreviado 32/2009 del Juzgado

de Instrucción nº 5 de Alzira).

F/ Sra. Dª Carmen Tamayo.

SENTENCIA 360/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA

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En la ciudad de Valencia, a once de mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 130/2011, de fecha 14 de marzo de 2011, pronunciada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia, en Procedimiento de Juicio Oral en Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido seguido en el expresado Juzgado con el número 28/2010, por delito de falso testimonio y presentación de testigos falsos.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Ministerio Fiscal , representado por Dª Carmen Tamayo y Nicolas , representado por la Procuradora Dª. María Luisa Fos Fos y dirigido por el Letrado D. Vicente Solaz Cases; como apelado , Marina y Fulgencio , representados por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y dirigidos por el Letrado D. Jesús Lloret Villar; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Los acusados son Fulgencio y Marina , mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo ambos hermanos de madre.

En fecha 7 de noviembre de 2006 tuvo lugar la vista oral en el expediente 737/06, del Juzgado de lo Social nº 2, de Valencia, seguido a instancia de la acusada Marina , contra Nicolas , por despido improcedente. En la vista declaró, como único testigo, el también acusado en autos Fulgencio , quién manifestó que su hermana había trabajado en obras de las localidades de Guadasuar, Gavarda y Pinedo, y que su hermana trabajó para el Sr. Nicolas como limpiadora. No consta que declarara que en el cometido de su hermana se la introdujesen tareas de pulido y abrillantado de fincas.

Y no consta que el Sr. Fulgencio faltase a la verdad cuando afirmó que su hermana trabajó en una obra de Pinedo ni cuando dijo que lo hizo como limpiadora."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Debo absolver y absuelvo a Fulgencio y a Marina de los delitos de FALSEDAD DE TESTIMONIO y PRESENTACIÓN DE TESTIGO FALSO , objeto de imputación en autos como cometido en fecha 7 de noviembre de 2006, en la vista del expediente nº 737/06 del Juzgado de lo Social nº 2, de Valencia.

Y debo condenar y condeno a la acusación particular , asumida por Nicolas , al abono de las costas devengadas en el trámite , incluidas las de los acusados.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados Fulgencio y Marina , condenados en primera instancia, interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en que la Sentencia dictada es contraria a derecho y perjudicial a los intereses de su parte; y por el Ministerio Fiscal, se adhirió al recurso de apelación interpuesto, solicitando la estimación del mismo y la revocación de la resolución apelada, y que se dicte otra condenatoria.

CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, Marina y Fulgencio , representados por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 9 de mayo de 2011.

Hechos

Se ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO .- La víctima de un delito o falta no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 4, 199/1996, de 3 de diciembre , FJ 4, 215/1999, de 28 de diciembre, FJ 1 , y 168/2001, de 16 de julio , FJ 7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, del 'derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho' (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4), que ha sido configurado por el TC como una manifestación específica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11; 16/2001, de 29 de enero , FJ 4) y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/1997, de 4 de diciembre , FJ 2, 138/1999, de 22 de julio , FJ 5, 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1 ; 16/2001, de 29 de enero , FJ 4, entre otras muchas).

Así, una sentencia que ponga fin al procedimiento absolviendo a los acusados, no supondrá infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de la presunta víctima, si se dicta tras desarrollarse el proceso teniendo ésta la oportunidad de intervenir en él del modo legalmente previsto, de proponer prueba, de intervenir en juicio y de formular sus pretensiones sin merma de ninguno de los derechos que la ley le reconoce.

Señala la STS, 2ª, de 20 de diciembre de 2010 que, sin perjuicio de lo anterior, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente motivación de un pronunciamiento absolutorio "la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad.

Sigue diciendo dicha sentencia que "si bien un pronunciamiento absolutorio emitido tras la practica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado ( SSTS. 2007/2002 de 13.2 , 122/2003 de 29.1 ) la jurisprudencia ha elaborado algunas excepciones a esta doctrina general, como cuando el recurrente, en base a datos obrantes en la causa -declaraciones, documental etc.- intentara demostrar que la sentencia recurrida silencia datos obrantes en el sumario o en el plenario que demuestre la autoría culpable de los absueltos ( STS. 1045/98 de 23.9 )."

En el presente caso, el Juez explicita en su sentencia, de manera detallada, las razones por las que considera que la prueba personal incriminatorias no resulta apta para generar una convicción indubitada sobre la veracidad de hechos que el acusado Fulgencio desmintió o contradijo con la declaración que prestó en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social. Y expresa, igualmente, las razones por las que cree que el documento que sirve de base para la imputación de falso testimonio a los acusados -el obrante al folio 17 de las actuaciones- no es interpretable, necesariamente, del modo sostenido por las acusaciones -para las que dicho documento supone una aceptación por parte de Fulgencio de que faltó a la verdad en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social-.

El Juez de lo Penal explica claramente que afirmaciones efectuadas por Fulgencio en el juicio laboral pudieran ser inciertas y detalla por qué la prueba practicada en juicio le impide tener por acreditado que faltara a la verdad cuando dijo que la demandante en el proceso por despido - Marina - trabajara en lugar distinto al pactado en el contrato y desempeñando funciones distintas a aquéllas para las que había sido contratada. Y nada hay en los motivos apuntados por el Juez para dudar de que tales manifestaciones fueran falsas que permita atribuir a la argumentación del Juez arbitrariedad o irracionalidad. Los testimonios incriminatorios provocan dudas sobre su verosimilitud atendiendo a que por un lado reconocen hechos de los que afirmó Fulgencio en juicio y, por otro, no resultan suficientes para devaluar la potencialidad probatoria de lo que el demandado en el juicio de lo social dijo en dicho juicio -no negó contundentemente que la demandante y ahora acusada, llegara a trabajar en lugar distinto del previsto en el contrato-. Sus argumentos revelan una duda cuya existencia no es fruto de la arbitrariedad o la ausencia de examen del cuadro probatorio, sino de una valoración compatible con la lógica y las máximas de experiencia,

SEGUNDO.- Pretende la parte apelante y el Ministerio Fiscal -que se adhiere al recurso de la acusación- que por vía de recurso se sustituya la valoración de la prueba practicada que contiene la sentencia y que funda el pronunciamiento absolutorio, por las valoraciones que el recurrente y el Ministerio Fiscal efectúan.

Como recuerda la STC 214/2009, de 30 de noviembre , la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), declara que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por tal razón cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5 , entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2)."

Sabido es que la actual regulación del recurso de apelación -contra las sentencias dictadas en el Procedimiento Abreviado, arts. 790 a 792 de la L.e.crim.- no permite la práctica, en segunda instancia, de otras pruebas que aquéllas a las que hace referencia el apartado 3 del art. 790 L.e .crim. -pruebas solicitadas por alguna de las partes recurrentes, que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, que fueron propuestas e indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado protesta la parte y aquéllas que admitidas, no fueron practicadas por causa no imputable al proponente-.

La parte apelante y el Ministerio Fiscal proponen la revocación de la sentencia de instancia por otra en la que se sustituya la valoración que de la prueba documental y personal, por considerar que la versión incriminatoria es la que se corresponde con lo realmente acaecido y la que encuentra apoyo en la prueba practicada.

Dicha tesis, sin embargo, no resulta compartible dado que para que prosperara habría que sustituir la valoración de la prueba personal efectuada por el juez de instancia, algo que contraviene el derecho del acusado a que su causa sea oída por el Tribunal que ha de decidir sobre el fundamento de la acusación que contra él se dirige -art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos-, dado que las pruebas personales no se practican ante el Juez de apelación -salvo los supuestos excepcionales, al que este caso no pertenece, de práctica de prueba en segunda instancia-.

Asimismo, no procede atender la tesis del apelante y el Ministerio Fiscal adherido, porque la valoración efectuada en sentencia de la prueba practicada no se revela, como antes ya se indicó, ni absurda ni carente de lógica. Hay versiones contradictorias sobre si lo declarado por Fulgencio en el juicio laboral es o no cierto; las dudas de credibilidad que al Juez le suscitaron los testimonios incriminatorios y las dudas interpretativas que plantea en sentencia respecto al significado del documento que el acusado firmó admitiendo haber sido coaccionado para declarar a favor de Marina en el juicio laboral, resultan fundadas y, por consiguiente, las conclusiones que alcanza -ausencia de prueba apta para generar certidumbre que permita enervar la presunción de inocencia- son compatibles con un análisis respetuoso con los principios de valoración de la prueba que rigen el proceso penal

Todos estos argumentos conducen, necesariamente, al mantenimiento de las consecuencias alcanzadas en la sentencia en relación a tales hechos y con ello, de la absolución de ambos acusados.

TERCERO.- La acusación particular recurre también el pronunciamiento que le condena al pago de las costas. Alega que también el Ministerio Fiscal instó la condena de los acusados por lo que considera que dicha condena infringe el art. 24 de la Constitución.

La inclusión de la condena en costas deriva de la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad que consiste, en último término, de acuerdo con su naturaleza procesal y no punitiva, en el resarcimiento del gasto procesal hecho por persona determinada en defensa de sus intereses amparados, por el derecho a la tutela judicial con evidente dimensión constitucional. ( Sentencias del Tribunal Supremo 1429/2000 y 175/2001 ). Cuando el acusado es absuelto, procede condenar a la acusación particular, si aquél ha tenido que soportar unos gastos ocasionados por la actuación temeraria de quien le ha acusado infundadamente y de mala fe.

No existe un concepto o definición legal de temeridad o mala fe. La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, como pauta general, que tales circunstancias concurren cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó ( SS 25-3-93 y 21-2-2000 ).

La sentencia recurrida justifica la condena de la acusación particular al pago de las costas con el siguiente y escueto razonamiento: "De los arts. 123 del C. Penal y 240 de la Lecr. resulta la condena en costas de la acusación particular, que ya con letrado, con conocimiento del alcance de la acción, decidió iniciar el proceso mediante querella".

No indica la sentencia por qué cabría atribuir temeridad o mala fé a la acusación. Cabe presumir que el Juez pudiera considerar que no sólo es que no ha quedado acreditado que Fulgencio mintiera al declarar en el juicio laboral, sino que el señor Nicolas -acusador particular- sabría que lo dicho por Fulgencio en dicho juicio era cierto y, a pesar de ello, optó por denunciarle a sabiendas de que no había mentido en el juicio. Sin embargo, la lectura de la sentencia no conduce a dicha conclusión ni la revisión de la prueba practicada permite compartirla. La prueba practicada en primera instancia no despeja la duda sobre si los acusados actuaron mendazmente para conseguir un pronunciamiento favorable -en el juicio laboral- a Marina . Y esa duda es la que provoca la absolución. Y por persistir esa duda no cabe imputar temeridad o mala fé a quien sostenía la versión incriminatoria. Versión que, además, ha defendido el Ministerio Fiscal no sólo en primera instancia, sino también en apelación. En tales condiciones, no sólo no se aprecia temeridad o mala fe en la conducta de la acusación, sino que aunque dicha parte no hubiera intervenido, los acusados habrían sido juzgados y la causa habría llegado hasta esta segunda instancia. Por ello no cabe sino revocar la sentencia en cuanto al pronunciamiento en costas, de manera que las costas procesales -al igual que las de ésta segunda instancia, dada la estimación parcial del recurso- deben declararse de oficio.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

1. Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Nicolas , representado por la Procuradora Dª. María Luisa Fos y Fos y asistido por el Letrada D. Vicente Solaz Cases , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia , en los autos de Juicio Oral de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 28/2010.

2. Que REVOCAMOS el fallo de dicha sentencia en lo relativo a las costas procesales, se deja sin efecto la condena de la acusación particular al pago de las mismas, que se declaran de oficio y se mantiene el resto de los pronunciamientos en su integridad.

3. Que declaramos de oficio las costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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