Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 9/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO
Nº de sentencia: 360/2012
Núm. Cendoj: 33044370022010100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00360/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA Nº 247
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
D. ALFONSO SUÁREZ ACEVEDO
En Oviedo, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, seguidos por un delito contra la salud pública con el nº 46/09 de Procedimiento Abreviado, (Rollo de Sala nº 9/10), contra Luis Alberto , con D.N.I. nº NUM000 , de 45 años de edad, hijo de Manuel y de Marcelina, natural de Oviedo y vecino de Mieres, de estado soltero, sin profesión, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo privado de la misma del 14-4-09 al 15-4-09, representado por la Procuradora Dª Virginia López Guardado, bajo la dirección de la Letrada Dª Mª Nieves Díaz González; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO LANZOS ROBLES y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
1º.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:
Sobre las 11:45 horas, del día 14 de Abril del año 2009, el acusado, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional de Mieres, en la C/Pablo Ruiz Picasso, calle en la habitualmente se reúnen los consumidores de sustancias estupefacientes para conseguir sus dosis.
Los agentes, también observaron, que, tres personas permanecían, en la citada vía pública, en actitud de espera y como el acusado portaba en la mano una papelina de un tamaño mayor que las ocupadas generalmente.
La papelina que el acusado llevaba en la mano contenía en su interior otras cinco papelinas de menor tamaño y, en el registro posterior, se le ocuparon, entre los dedos del pie izquierdo, otras dos bolsas conteniendo cada una de ellas otras cinco más pequeñas y entre los dedos del pie derecho otras dos bolsas con cinco bolsitas de menor tamaño.
En total se le ocuparon al acusado veinticinco papelinas de plástico termosellado, conteniendo 2,21 gramos de heroína, con una riqueza de 31,3% destinadas al consumo de terceras personas, y su valor en el mercado ilícito sería de 258,75 euros. También se ocuparon a Luis Alberto , 127,50 euros, en dos billetes de cincuenta euros, un billete de diez euros, tres de cinco euros, dos monedas de un euro y una moneda de cincuenta céntimos.
El acusado fue condenado en sentencia firme de fecha 20-03-2006 recaída en la ejecutoria nº 15/2006 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, por un delito sobre sustancias nocivas para la salud a la pena de un año y seis meses, en la que con fecha 20-07-2006, se le concedió la suspensión condicional de la pena por un periodo de cuatro años.
El acusado que es politoxicómano desde los 14 años, por carecer de medios se dedica a vender drogas para sufragar su propia adicción.
2º.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , designando como autor al acusado y, apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, solicitó se le impusieran las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 776,25 € y costas.
3º.- La defensa del acusado interesó su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , por tenencia con destino al tráfico de sustancia gravemente perjudicial para la salud (heroína) incluida en los Anexos de los Convenios Internacionales de la Naciones Unidas de 1961 y de Viena, de 1971, suscritos por España, por lo que forman parte del derecho interno, de acuerdo con lo establecido en el art. 96.1. de la Constitución y en el art. 1.5. del Código Civil y vienen a completar el precepto penal en blanco anteriormente citado, respecto de cuya interpretación, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993, existe una doctrina consolidada de su Sala 2 ª que considera "sustancias gravemente atentatorias contra la salud a la heroína, la cocaína, y el ácido lisérgico (LSD)".
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28 del Código Penal ), pues a falta de su confesión, contamos con la testifical de los policías nacionales que fueron claros y contestes al relatar loS hechos que presenciaron y a tal prueba ha de añadirse la indiciaria pues,"siempre que se razone o pueda razonarse el correlato que existe entre los varios indicios, que han de ser consistentes y plurales, se fije su condición y naturaleza y la ilación de la estructura de los fundamentos que conduzca a que la condena sea lógica y razonable", tal y como sostiene la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1990 .
En el presente caso la cantidad y distribución de la droga que llevaba encima el acusado, sus escasos o nulos ingresos, sus inverosímiles explicaciones y sus antecedentes penales, conducen a entender que es autor del delito que se le imputa.
TERCERO.- En la realización del expresado delito concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción ( artículo 21-2º del Código Penal ) y la agravante de reincidencia ( artículo 22-8º del Código Penal ), según se desprende de la hoja histórico penal del acusado.
Respecto de la atenuante de drogadicción, como pone de relieve la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 1239/2006, de 5 de diciembre , el conjunto de circunstancias descrito, en cuanto pone de manifiesto una grave adicción de este acusado, de larga duración, a una droga como la heroína, que de ordinario produce un importante deterioro de las facultades psíquicas del sujeto que la padece, asociada al consumo de otros tipos de drogas, con unas típicas manifestaciones de comisión de varios delitos para financiar su drogadicción, debe llevar, a juicio de este Tribunal, a la estimación de la atenuante de drogadicción y rebajar la pena solicitada por el Ministerio Fiscal a cuatro años de prisión, por compensación con la agravante ( artículo 66.1.7ª del Código Penal )
CUARTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta debe ser condenada al pago de las costas procesales ( artículos. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr .).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, concurriendo las circunstancias modificativas de atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 776,23 EUROS de multa, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de siete días de privación de libertad; al comiso del estupefaciente y dinero intervenidos y al pago de las costas procesales.
Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa; dése el destino legal al estupefaciente ocupado y notifíquese la presente con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J .,haciendo saber a las partes que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación preparado ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fé.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
