Sentencia Penal Nº 360/20...yo de 2012

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 95/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 360/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100912


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 95/2012-E

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 172/2011.

Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona.

SENTENCIA nº

En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de o en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 95/12-E), el Juicio de Faltas núm. 172/11 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Barcelona, seguido por unas posibles faltas de ofensa y desobediencia a agente de la autoridad y lesiones, en el que han sido partes, en calidad de apelante, doña Carlota y, como apelado, la agente del Cos de Mossos d'Esquadra nº NUM000 y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 26 de mayo de 2011 el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 172/201 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y así lo hago a Carlota (DNI nº NUM001 ), como autora de una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad, prevista y penada en los artículos 634 en relación al art. 28 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1, a las penas respectivas de veinticuatro y cuarenta días multa, a razón de diez euros diarios, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Carlota , asistida por el letrado don Marc Vilrtó Campí. Admitido tal recurso en ambos efectos, habiéndose dado traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, seguidamente los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el 13 de abril de 2012. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO: Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS. Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. La defensa de la acusada doña Carlota impugna la sentencia condenatoria alegando dos motivos: De una parte, error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación de la falta de desobediencia a agente de la autoridad en el ejercicio de las funciones de su cargo, atendiendo el hecho de que finalmente la ahora apelante entregó la documentación que se le solicitaba. De otra, en cuanto a las penas impuestas, aduce la falta de proporcionalidad de las mismas por ser elevadas en relación con la escasa entidad de los hechos, y exceso en la fijación de la cuantía de multa, dada la inexistencia de ingresos de la acusada.

SEGUNDO. Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir, como premisa, de que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Pero, de otra parte, este principio no resta facultad alguna al órgano de apelación, que mantiene su jurisdicción, no solo en la aplicación del derecho, sino en el ámbito de los hechos.

En este orden de cosas, la sentencia impugnada motiva la conclusión probatoria que obtiene en atención a las declaraciones de los diferentes testigos, concretamente los dos agentes del Cos de Mossos d'Esquadra y el vigilante de seguridad, sin que puedan rebatirse fundadamente las manifestaciones de estos dada la incomparecencia de la acusada al juicio y la ausencia de pruebas de descargo. Dicho lo anterior, conviene precisar que el recurso no se dirige tanto a la falta de base probatoria, sino a la inexistencia de previa de una desobediencia que integre el tipo descrito y sancionado en el art. 634 del CP . Pero es que la sentencia condena no solo, o no tanto, la desobediencia, sino también, tal y como se desprende con claridad de la última frase el tercer párrafo del fundamento de derecho 'primero' de la resolución, la falta de respeto y consideración debida a los agentes, tipificada en el mismo precepto. Lo que sucede es que en el fallo de la sentencia se condena por 'falta de desobediencia leve', lo que obedece sin duda al propósito de simplificar en dicha parte de la resolución el nomen iuris del tipo penal, no a que la desobediencia sea el único hecho objeto de condena. Por consiguiente, el motivo decae.

TERCERO. Se solicita de forma subsidiaria la imposición de las penas en su grado mínimo, en atención a las circunstancias del caso. Las penas impuestas superan el mínimo legal, no estando su graduación completamente huérfana de motivación, porque el fundamento de derecho 'tercero' alude a las circunstancias personales de la acusada y a la gravedad de los hechos. Ahora bien, tras el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se ha llegado a conocimiento de un dato relevante que el magistrado-juez de instancia no pudo valorar, que es el ingreso de la acusada, producido cuatro días después de los hechos, en el Centro Sant Joan de Deu, donde se le diagnosticó trastorno delirante de tipo persecutorio. La falta de un informe específico y, en cualquier caso, de la alegación de la circunstancia impide valorara una posible eximente, eximente incompleta o atenuante, pero permite acoger la pretensión de la parte, rebajando las penas a los respectivos grados mínimos que prevé el Código Penal, lo que supone dejar las multas en 10 y 30 días, respectivamente ( arts. 634 y 617 del CP ). Igualmente, valorando los criterios que para la fijación de la multa baraja el art. 50 del CP , se reducirá la cuota diaria, dejándola en cuatro euros, atendiendo al hecho de que no constan los recursos económicos o el patrimonio de la acusada, pero se le ha reconocido letrado de oficio, aunque, de otro lado, tampoco hay motivo para considerar que se halle en la situación de indigencia que justificaría una cuota inferior ( art. 50 del CP ).

CUARTO. Siendo parcialmente estimado el recurso, no hay motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Carlota contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 172/2011, y, en consecuencia, se modifica dicha resolución en el único aspecto de fijar las penas en diez y treinta días de multa por las faltas previstas en los arts. 634 y 617 del Código Penal , respectivamente, con una cuota diaria de cuatro euros, multas que deberá abonar la condenada, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que deje de abonar; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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