Sentencia Penal Nº 360/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 101/2011 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 360/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100204


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRES

ROLLO R. P. 101/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

P. A. Nº 547/08

SENTENCIA Nº 360/12

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELA

En Madrid, a 14 de Marzo de 2012

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 547/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por delito de atentado, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Samuel , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 31-5-10 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Sobre las 02:00 horas del pasado día 26 de febrero de 2008 los Agentes de la policía Nacional con número de carné profesional NUM000 y NUM001 fueron comisionados por emisora para que se personaran en las proximidades de la calle Toledo de esta ciudad, dónde una persona podía estar forzando un vehículo.

A su llegada sorprendieron a un individuo en el interior del turismo matrícula JF-....-N teniendo el mismo rota la ventanilla trasera izquierda. Al ver a los Agentes, dicho individuo emprendió la huida, pudiendo ser alcanzado poco más tarde. En el momento de su detención portaba entre sus ropas un metro de color negro y amarillo de 5 metros de longitud, unas gafas de sol con su funda, una linterna y un calculadora, efectos todos ellos que cogió del citado turismo y que fueron devueltos a su propietario a disposición del presente procedimiento. Además llevaba un destornillador.

Debidamente identificado el autor de los hechos, resultó ser el acusado, Samuel , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se da por reproducidas.

El importe de los daños causados en el vehículo, propiedad de Doña Gema ascendió a la cifra de 249,70 €. No obstante los mismos ya han sido reparados con cargo al seguro del mismo.."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Samuel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los arts 237 , 238 2 º, 240,16 y 62 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) A la pena de 7 meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena. b) Al pago de las costas procesales causadas

Se decreta el decomiso del destornillador intervenido; efecto al que se dará el destino legal

Se acuerda que el resto de efectos intervenidos al acusado, y ya entregados a su propietario en calidad de depósito, queden a la libre disposición de este último.".

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 13 de Marzo de 2012.

Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: El Juzgado de Instrucción 40 de Madrid acordó remitir las actuaciones a Decanato para su reparto a los Juzgados de lo Penal el día 7 de Agosto de 2.008. El Juzgado de lo Penal 23, al que correspondió la causa, dictó auto de 30 de Julio de 2.009 señalando juicio para el día 29 de Octubre de 2.009, que fue suspendido, al no poder citar al acusado, que se encontraba en ignorado paradero, por lo que fue necesario decretar su busca y captura. Finalmente el juicio pudo ser celebrado el día 27 de Mayo de 2.010, contra la sentencia dictada el siguiente 31 de Mayo se interpuso en plazo recurso de apelación que fue admitido a trámite, acordándose el día 1 de Septiembre de 2.010 la remisión a esta Audiencia Provincial, lo que no tuvo lugar hasta el día 31 de Marzo de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante solicita la absolución del delito de robo con fuerza en grado de tentativa ( arts.237 , 238-3 , 240 y 16-1 del CP ) por el que ha sido condenado, alega el error en la valoración de la prueba del juez a quo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, motivos todos que comparten un mismo argumento que afirma la inexistencia de prueba sobre la comisión del delito, porque ningún testigo vio al apelante fracturar la ventanilla del coche, lo que, en su opinión, debía conducir a la aplicación del principio in dubio pro reo.

El recurso no puede prosperar, pues, en contra de lo que se afirma en el mismo, en este juicio se ha practicado prueba de cargo, de naturaleza indiciaria, que ha sido valorada de forma correcta.

Tanto el TC (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala 2 ª del TS, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios , que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Los hechos que constituyen los indicios han quedado probados a través de los distintos testimonios oídos en el acto del juicio y la sentencia apelada contiene un análisis adecuado de los mismos.

Así, partiendo del hecho base de que el apelante fue sorprendido en el interior del vehículo con varios objetos pertenecientes a los propietarios en su poder, se concluye de forma lógica y natural que fue él quien fracturó la ventanilla, porque a) tenía en su poder un instrumento adecuado (destornillador) para hacerlo; b) porque ese destornillador no pertenecía a los dueños del coche, c) porque la llegada de la Policía es inmediata al aviso de "que están forzando un vehículo", y d) porque el apelante tenía en su poder los objetos que podían interesar a quien forzara el vehículo.

De este modo, no ha existido tiempo material apenas, y es muy poco probable, para la intervención de un tercero desconocido que rompiera la ventanilla del coche para luego no apoderarse de ningún objeto en su interior facilitando la tarea al apelante.

El juez a quo no tuvo duda alguna al valorar la prueba y la sentencia expresa una convicción calara, no puede afirmarse por ello la infracción del principio in dubio pro reo, porque el principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

SEGUNDO.- El apelante solicita también la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

A partir del Pleno no jurisdiccional de 21-5-99, la Sala 2ª del T.S. acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a la violación del derecho a un proceso sin dilacionesindebidas , a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP . Se acordó que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE , podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.

Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 25-4-2.008 , 19-7-2.005 o 20-5-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilacionesindebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En la actualidad es el mismo Código Penal, en su art.21-6 el que define los requisitos necesarios para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La aplicación de la norma sustantiva y de los criterios jurisprudenciales expuestos conducen a la estimación de este motivo, se aprecia la circunstancia atenuante prevista en el art.21-6 del CP con el carácter de simple y no de muy cualificada como se pretende en el recurso.

Así se estima, porque en los tiempos de tramitación de la presente causa existen períodos de paralización muy dilatados que no encuentran explicación, sobre todo teniendo en cuenta la nula complejidad de la causa, salvo, seguramente, la sobrecarga de trabajo del Juzgado de lo Penal que no es imputable al apelante. No obstante, la atenuante se aprecia con carácter simple, porque sí existe un período de paralización totalmente imputable al apelante, producido cuando fue necesario suspender el primer señalamiento del juicio al encontrarse el acusado en paradero desconocido.

La circunstancia atenuante tendrá su repercusión en la pena por el delito, que será de 6 meses de prisión, límite inferior de la pena prevista en el art.240 del CP , de acuerdo con el art.62 y 66-1 del CP , con la misma pena accesoria contemplada en el art.56 del CP .

TERCERO.- De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda San Lorenzo Serna en nombre de D. Samuel contra la sentencia de 31-5-2.010 dictada por el Jdo. De lo Penal 23 de Madrid en juicio oral 547/2.008, la revocamos en el sentido de condenar a Samuel como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que fue condenado en primera instancia, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, manteniendo todos y cada uno de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.

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