Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 217/2012 de 04 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 360/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100650


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 217/2012

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles

Procedimiento: Juicio Oral número 5/2008

SENTENCIA Nº360/12

Ilmos Magistrados de la Sección 29ª

Don Francisco Ferrer Pujol

Doña Lourdes Casado López

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil doce

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 5/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas , siendo partes en esta alzada como apelante Justiniano representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Rujas Martín y defendido por el Letrado don José Antonio Hernaez Rodrigo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de abril de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 5.25 horas del día 8 de julio de 2005, el acusado, Justiniano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, actuando de común acuerdo con otros tres individuos no identificados, se dirigió en un coche de color rojo al establecimiento de alimentación sito en la calle Londres 2 de Fuenlabrada y mientras el acusado se quedaba en el interior del mismo en actitud vigilante los otros individuos procedieron a forzar el cierre metálico de la puerta de entrada, accediendo al interior, no constando acreditado los objetos de que se apoderaron. Sobre las 18.30 horas del día 8 de julio de 2007, el también acusado Camilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables dejó unas cajas conteniendo cartones de tabaco en el establecimiento de alimentación del otro acusado Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales. No consta acreditado que tales cartones de tabaco fueran los mismos del hecho anterior.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Debo condenar y condeno a Justiniano como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. En materia de responsabilidad deberá estarse a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto. Se absuelve a Camilo Y Juan Enrique del delito de receptación de que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio.".

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia de la Fuente Bravo en representación de Justiniano que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez tramitado se fijó fecha para deliberación y votación, quedando el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación procesal de Justiniano , condenado en primera instancia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año prisión, invocando como motivos del recurso los dos siguientes: en primer lugar, incorrecta aplicación de los artículos 237 , 238.3 y 240 del Código Penal ; y segundo, infracción del artículo 66.2 del Código Penal a la hora de individualizar la pena impuesta.

Argumenta el recurrente en el primero de los motivos que no ha quedado acreditada la participación del acusado en los hechos delictivos que se le imputan, pues la única testigo que le situó en el lugar de los hechos no le reconoció como partícipe en robo alguno, siendo lo cierto que el acusado confirmó en fase de instrucción su presencia en el lugar ya que estaba con una mujer que no era su pareja y no quería que nadie le viera.

Frente a tales alegaciones debemos ante todo recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el supuesto que nos ocupa el Juez a quo ha valorado la prueba practicada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes para concluir que se trata de prueba con un claro contenido incriminatorio y por tanto de cargo suficiente para sostener un pronunciamiento de condena. Conclusión que la Sala, frente a lo argumentado en el recurso, no puede sino compartir, pues la testigo Marta no se limitó a situar al acusado en las proximidades del lugar en el que ocurrieron los hechos y menos aún en compañía de una mujer. Más bien todo lo contrario, la testigo le identificó sin ninguna duda como uno de los autores del robo, pues lo que declaró en el acto del juicio con absoluta serenidad y seguridad es que cuando paseaba de madrugada a su perro antes de ir a trabajar vio un vehículo deportivo rojo estacionado frente a un establecimiento de alimentación y, tras escuchar ruidos, observó a dos personas que salían del establecimiento e introducían varias botellas en el interior del vehículo a cuyo conductor reconoció sin duda alguna como Justiniano , quien es vecino suyo de siempre e incluso ha ido al colegio con sus hijos, el cual, ante su presencia, bajó la cabeza para evitar ser reconocido; personada en el lugar una dotación policial, pudieron los agentes comprobar que la puerta del establecimiento en cuestión se encontraba forzada y que había varias botellas de cristal en el suelo, ratificando en el acto del juicio uno de esos agentes que efectivamente una señora que había en el lugar les dijo en ese momento que había visto al conductor del vehículo empleado por los autores del robo a quien había reconocido sin duda como vecino suyo.

En definitiva, estamos ante una valoración conjunta de la prueba razonada y razonable realizada al amparo de las facultades que le otorga al Juez el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ha llevado al Juez a quo a una convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría que merece ser respetada por este Tribunal.

En cuanto a la individualización de la pena, segundo de los motivos del recurso, la misma ha sido impuesta en la sentencia en el mínimo legal previsto al apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; sin embargo, alega el recurrente que procedería la rebaja en uno o dos grados atendiendo al tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos que fue en el año 2005, lo que supone tanto como invocar la apreciación de la señalada atenuante como muy cualificada.

El estudio de la jurisprudencia sobre las dilaciones indebidas nos enseña que para su apreciación no debe atenderse exclusivamente al tiempo transcurrido entre los hechos punibles y la sentencia, sino que han de tenerse en cuenta otros factores como la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( SsTS 17-10 , 1-7 , 12-6 y 14-5-2009 y STEDH de 28 de octubre de 2003 y STEDH de 28 de octubre de 2003 , y las que en ellas se citan). También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso ( STS 17-10-2009 ).

En el presente caso, cometidos los hechos en julio de 2005, su instrucción finalizó en un tiempo razonable pues se dictó auto de continuación en noviembre de 2006 y se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en octubre de 2007, no siendo sino hasta marzo de 2012 cuando se ha celebrado el correspondiente juicio oral; si examinamos las actuaciones podemos comprobar que ninguna de las suspensiones que han sido acordadas han venido motivadas por la conducta del hoy recurrente, quien simplemente ha dejado voluntariamente de comparecer a juicio asumiendo con ello la posibilidad de celebración en su ausencia; de hecho, la última suspensión tuvo lugar en septiembre de 2009 con la única finalidad de averiguar el paradero de un testigo, gestión cuyo resultado tuvo entrada en el Juzgado en marzo de 2010, siendo en diciembre de 2011 cuando se acordó nuevo señalamiento para el día 30 de marzo de 2012; sin duda nos encontramos ante la paralización del procedimiento durante un plazo excesivo que, en su conjunto, debemos calificar como de especial intensidad en atención a la escasa entidad de los hechos y a su breve instrucción pese a lo cual han transcurrido casi siete años hasta su enjuiciamiento sin causa de justificación suficiente, por lo que estimamos correcta la petición del recurrente en cuanto a la calificación de las dilaciones como atenuante muy cualificada; en este sentido, se ha pronunciado la SAP Madrid Sec. 7ª de 11 de julio de 2008 y esta misma Sección en sentencia de 7 de octubre de 2010 o 12 de mayo de 2011 .

Consecuencia de lo anterior es que la pena impuesta en la sentencia habrá de ser rebajada en un grado ( artículo 66 del Código Penal ), fijándose por tanto en seis meses de prisión con las accesorias legales, respetando la mínima fijada en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia de la Fuente Bravo en representación de Justiniano contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles en el Juicio Oral número 5/2008 que revocamos parcialmente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer a Justiniano como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.