Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 149/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 360/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100320

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00360/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

ROLLO número: 149/12-F

Expediente de Reforma número: 457/11

JUZGADO DE MENORES número 2 de Murcia

SENTENCIA número: 360/12

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia

Doña María Poza Cisneros

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de septiembre del año dos mil doce.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de Menores también reseñado, por delitos de hurto de uso de vehículo a motor y conducción de un ciclomotor sin licencia que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Carlos Rojo Fuentes en nombre del menor Cipriano contra la sentencia dictada en los mismos el día por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, especialista de menores, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que en fecha y hora indeterminada pero comprendida entre las 18 horas del día 17 de spetiembre y las 20:40 horas del día 19 de septiembre de 2011, los menores Cipriano , nacido el día NUM000 de 1995 y Evaristo , nacido el NUM001 de 1995, puestos de común acuerdo, se apoderaron del ciclomotor Suzuki Katana, matrícula W-....-WZY , cuyas llaves se encontraban puestas o situadas muy próximas al referido ciclomotor, ciclomotor cuyo propietario, Indalecio , había dejado estacionado en la calle Nueva de San Antón de Murcia el día 17 de septiembre de 2011 sobre las 18 horas al mismo tiempo que había perdido las llaves.

El ciclomotor sustraído, tasado pericialmente en 650 euros, fue recuperado sobre las 20,40 horas del día 19 de septiembre de 2011 cuando iban circulando ambos menore, siendo conducido el ciclomotor por el menor Evaristo , por la calle Federico García Lorca en el Barrio de San Basilio de Murcia, habiéndose recuperado todos los efectos que portaba en el interior del mismo.

El menor Evaristo conducía el ciclomotor careciendo por no haberla obtenido nunca, de la correspondiente licencia que le habilitara para ello."

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena a ambos menores: a Evaristo , como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno y como autor de un delito de conducción de ciclomotor sin licencia imponiéndole la medida de 40 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad así como la de tareas socio-educativas por tiempo de 3 meses consistentes en la realización de un curso o programa de educación vial. Y a Cipriano como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno a la medida de 60 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Y a ambos las costas del proceso.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Quinto.- La celebración de vista oral preceptiva en este caso junto a la lectura de los autos, estudio del recurso, audición de la grabación del juicio oral, deliberación expositiva y redacción de la presente resolución por parte del ponente le ha ocupado un tiempo de 2 horas y 22 minutos en total.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO : Dictada sentencia condenatoria por el Juzgado de Menores condenando al ahora recurrente, Cipriano , como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno del art. 244.1 y 3 del CP es recurrida por su asistencia técnica invocando vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo e imposición de una medida desigual respecto al otro condenado que no recurre.

SEGUNDO: Examinaremos en primer lugar el alegato de supuesta vulneración de presunción de inocencia junto al de infracción del principio in dubio pro reo precisamente porque, a veces, se tienden a confundir o mezclar.

A propósito de la distinción entre presunción de inocencia y la regla del in dubio pro reo debemos traer a colación la STS. de 19 de julio de 2007, nº 673/2007, rec. 10105/2007 :

" PRIMERO.- El motivo primero por vulneración de precepto constitucional, art. 24.2 CE , al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ . por entender que no se ha desplegado una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente...

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que al ser la Constitución norma jurídica supremade aplicación directa e inmediata(máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE , se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 , lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo». Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de «pruebas de cargo» obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un «error judicial» revisable por las vías indicadas.

Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de lo que hemos calificado como predominantemente subjetiva, en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando ya en base a tales datos objetivos libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de «"in dubio pro reo"».

En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Por tanto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).

Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito , pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 ,. 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez , cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones , es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

Y en cuanto a la presunción de inocencia cuando en esta vía casacional se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala, decíamos en STS. 1064/2005 de 20.9 , no puede consistir en realizar una valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Así pues, al tribunal de casación le corresponde comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 9 de marzo de 2004 ).

De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

En definitiva, la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tamtum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....". ciertamente, lo que ocurre en este supuesto no es otra cosa que la simple disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador que, en uso de la función que le atribuye el art. 741 LECrim . y en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 CE ., no hace sino asumir su propia competencia, quedado ésta extramuros de la propia del Tribunal Constitucional, y el auto 338/83 , reiterando la misma doctrina, señala que no equivale (el derecho a la presunción de inocencia) a que en cualquier caso y situación el Tribunal Constitucional pueda valorar pruebas efectivamente practicadas, primando unas o menospreciando otras, hasta concluir un pronunciamiento concordante o dispar del aceptado por el Tribunal de lo Penal, ya que ello es atribución privativa de éste por mandato ex art. 741 LECrim . y esta vía constitucional ha de mantenerse distante de una nueva instancia o revisión de lo tratado y resuelto por la jurisdicción ordinaria.

En igual sentido la STC. 205/98 de 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues "no corresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en este caso, la existencia de la actividad probatoria directa respecto de los hechos objeto de condena y de la participación del condenado en los mismos (entre otras SSTC. 17/84 , 150/89 , 82/92 , 70/94 y 82/95 ), y no se olvide que la posición de esta Sala al examinar la supuesta infracción de la presunción de inocencia, como precepto constitucional es similar a la del Tribunal Constitucional ".

Y no hay razón alguna para que la misma función que asiste al Tribunal Supremo para aplicar los criterios anteriores no se de también en sede de las Audiencias Provinciales cuando resuelven un recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado de Menores en funciones de última instancia penal. Las reglas de funcionamiento son las mismas; la respuesta también salvando las matizaciones propias de una jurisdicción especializada y especial como la que nos ocupa.

En el caso concreto y por lo que hace a la invocación del in dubio es evidente que ninguna infracción de dicho principio se ha cometido cuando de la lectura de la sentencia de instancia no se desprende mínimamente que la juez a quo haya tenido la más mínima duda en su valoración de la prueba. Precisamente es todo lo contrario; la lectura de la sentencia pone de manifiesto una insistente argumentación para excluir precisamente todo atisbo de duda por su parte. Por tanto, no habiendo tenido dudas la Iltma. Sra. Juzgadora que se hayan reflejado en la sentencia, no es posible atender a este motivo.

Se desestima el motivo.

TERCERO: Y tampoco se ha producido la invocada vulneración de la presunción de inocencia. Al contrario de lo que afirma la parte apelante la juez a quo ha contado con suficiente prueba de cargo contra el menor recurrente. En este sentido no sólo ha contado con el testimonio en juicio del agente de Policía Local de Murcia que interceptó a los dos menores cuando circulaban con el ciclomotor sustraído, que pone de manifiesto el reconocimiento de autoría de los hechos del coacusado que no recurre pero también el asentimiento del propio menor recurrente en relación a su propia participación en los hechos, sino también con la propia versión de Cipriano prestada en juicio y con todas sus garantías de ser cierto haber reconocido ante el Policía que les interceptó cuando ambos amigos circulaban juntos en el ciclomotor sustraído que él también participó conjuntamente con su amigo en el apoderamiento de vehículo a motor ajeno. Y junto a ello, en último lugar de importancia pero sumando también, está la propia declaración del otro menor que no recurre, la declaración del coacusado.

Y desde luego no es cierto que las palabras del agente policial no tengan fuerza incriminatoria cuando la realidad es que bastaría esa cierta autoconfesión prestada en juicio por Cipriano para condenarle. Pues lo que él hizo en dicho acto del plenario, al menos implícitamente, no fue sino reconocer personalmente su participación en los hechos cuando manifestó claramente ante la juez a quo que él había asentido a las explicaciones de su amigo, formuladas ante el agente de Policía, cuando habiendo sido interceptados ambos por dicho agente el coimputado le explicó que los dos habían sustraído el ciclomotor actuando conjuntamente. Y ello aunque a continuación quisiera desdecirse de sus propias palabras autoincriminatorias. Y este reconocimiento personal prestado en juicio sería suficiente, como decimos, para condenarle; pero junto a ello están también la declaración testifical del policía y la propia del coacusado. Todo ese conjunto probatorio refuerza extraordinariamente la decisión de la juez a quo de tener por enervada la presunción de inocencia de este acusado.

Sobre la fuerza probatoria de la propia autoincriminación voluntaria prestada en el acto del juicio traemos a colación, por ejemplo, la STS. de 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000, rec. 801/1999 , que dice:

"Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal. La Sentencia núm. 1045/99, de 26 de julio , señala que las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañen al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir que se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable".

Y también hemos de citar por su interés, especialmente, la STC 61/1999, de 27 de septiembre , que declara:

"a) Al acusado, y previamente al imputado, se les reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Su declaración, si es en situación de privación de libertad, se lleva a cabo con asistencia letrada, ex. art. 17.3 C.E . La misma garantía concurre si se presta en el juicio oral como medio de prueba frente a una pretensión de condena, ex. art. 24.2 C.E . Ambas garantías constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima y, por ello, el contenido de las declaraciones del acusado, y muy singularmente, el de las prestadas en el juicio oral, puede ser valorado siempre como prueba válida, y en el caso de ser de cargo, puede fundamentar la condena.

b) Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada.

c) La validez de la confesión, como dijimos en la STC 86/1995 , al analizar un supuesto en parte similar al presente, "no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención". De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación..."

Pues bien, en este caso la autoincriminación voluntaria del propio acusado se produce en el mismo acto del juicio oral, por tanto asistido de su Letrado y cuando no estaba privado de libertad. A partir de ese momento, concurriendo los principios de inmediación, contradicción, oralidad e igualdad de armas, es evidente que la juez a quo estaba ya legitimada para valorar, como prueba de cargo, tal como hizo, esa declaración autoincriminatoria del propio acusado, mucho más cuando dicha declaración viene corroborada de manera objetiva y externa por las propias manifestaciones del agente de policía y por la propia de su amigo coimputado.

Se desestima el motivo.

CUARTO: Y sobre el supuesto error en la valoración de la prueba es de recordar que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).

Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10- 12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en juicio por parte del propio recurrente, un agente de policía que lo interceptó y un coimputado amigo suyo, a los que la Juzgadora, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad. Y a ello hay que añadir la propia racionalidad del discurso de la Juzgadora de instancia.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Se desestima el motivo.

QUINTO: Finalmente se pone de manifiesto una cierta desigualdad de trato en la imposición de la medida correspondiente a ambos menores condenados. Pero el principio de igualdad constitucional sólo se infringe cuando en situaciones absolutamente iguales se da un tratamiento diferenciado. En este caso la situación de ambos menores condenados no es exactamente la misma. Sí lo es, ciertamente, respecto a los hechos que nos ocupan pero no respecto a la posición procesal que cada uno mantuvo en el acto del juicio. Así que mientras que su amigo Evaristo llegó a un acuerdo con el Ministerio Fiscal a cambio de reconocer dichos hechos objeto de acusación, la actitud de Cipriano , aún reconociéndolos en los términos antes señalados, fue diferente pues trató de desdecirse de dicha autoincriminación inicial con versiones diferentes a la que mantuvo al principio de la comisión de los hechos. Por tanto, falla la primera premisa, que la situación de ambos condenados fuese idéntica. En este caso no lo es.

Pero además existe otro argumento añadido no menos importante que avala el tratamiento punitivo diferenciado de ambos menores. La primera regla clásica del inicio de toda reinserción social es la aceptación de la propia responsabilidad penal por parte del sujeto activo de un delito cualquiera. En este caso Evaristo la aceptó con claridad desde el principio, y en cambio Cipriano jugó a aceptarla a medias para luego intentar dar otra versión diferente tratando de negar unos hechos que parecen claros. Es decir, desde el punto de vista del superior interés del menor también tiene su trascendencia socioeducativa la propia aceptación personal de la propia culpabilidad que llevó a cabo Evaristo , cosa que en el caso de Cipriano no está nada clara. Y desde luego tiene mucho menos sentido después de analizar la potente prueba de cargo que había contra su persona.

Por eso esta sala no considera que se haya dado aquí un tratamiento desigualitario injustificado a la hora de la imposición de la medida educativa a ambos menores, sino todo lo contrario; la medida de 40 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad impuesta a Evaristo en base a unas concretas circunstancias procesales y a un reconocimiento taxativo por su parte de su propia responsabilidad individual no se considera desigualitaria ni injusta en relación a la de 60 horas impuesta a Cipriano porque la posición en juicio de uno y otro fue completamente diferente y, en concreto la del apelante, mucho menos eficaz de cara a su futura y necesaria rehabilitación social valorando el preceptivo interés superior del menor, tal como ya hemos dicho.

Se desestima el motivo y el recurso.

SEXTO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la asistencia letrada del menor Cipriano contra la sentencia de fecha 14 mayo de 2012 dictada en el curso del procedimiento expediente de reforma número 457/11 del Juzgado de Menores nº 2 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia. Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos especiales previstos por la ley, doy fe.

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