Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 360/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 406/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 360/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo406/2013

Procedimiento abreviado rápido 103/2013

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.

D. Urgentes 350/2013

Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Huelva.

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

D. Antonio G. Pontón Práxedes.

Magistrados

D. Santiago García García.

D. Francisco Bellido Soria (Ponente).

En Huelva a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 103/2013, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por amenazas y con quebrantamiento y lesiones a mujer en virtud del recurso interpuesto por María Cristina , representada por la Procuradora sra. García Aznar y defendida por el Letrado sr. Verde Márquez, al que se adhirió el Ministerio Fiscal; siendo parte apelada Remigio , representado por el Procurador sr. Hervás Tebar, asistido del Letrado sr. López Rueda.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal, núm. 2 de esta Ciudad, con fecha 30 de octubre de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados se expresan como sigue: 'PRIMERO: Por sentencia del juzgado de Violenai sobre la mujer de 27 de septiembre de 2013se impuso al acusado D. Remigio (DNI NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales por delito de lesiones en el ámbito familiar, la pena de prohibición de aproximarse y comunicar con su ex compañera sentimental Doña María Cristina , por haber propinado un puñetazo en el rostro, causando lesiones a María Cristina . El pasado día 11 de octubre de 201, el acusado llamó por teléfono al teléfono de María Cristina , siendo atendido por una amiga, Sagrario , manifestando el acusado 'puta, zorra, lo que te hice en el ojo va ser podo para lo que te voy hacer, te voy a hacer pagar con lo que más quieres'. No ha resultado acreditado que el acusado coincidiera con María Cristina el día 12 de Octubre en la feria de la Hispanidad celebrad en la Barriada de la Hispanidad y la agrediera con un puñetazo y un llavero, causándola heridas'.

Termina con la parte dispositiva siguiente. 'FALLO: Condeno a Remigio , como autor de delito de amenazas en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 171.4 y 5 CP , no concurriendo circunstancias modificativas a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercase a distancia inferior a cien metros y comunicarse por cualquier medio con Doña María Cristina durante dos años, debiendo abonar la mitad de las costas causadas. Absolver a D. Remigio del delito de lesiones imputado por los hechos objeto del procedimiento, con declaración de las costas de oficio.'

TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusadora particular conforme quedó expuesto más arriba, de lo que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para deliberar, votar y resolver.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-A). Se alegan como motivo del recurso haber incurrido el juzgador en error al valorar la prueba, que basa en los siguientes alegatos: 1º. Muestra su disconformidad con los hechos probados y con los argumentos del juzgador para sustentar la condena y la pena impuesta, así como por la absolución respecto de uno de los delitos de la acusación, por cuanto que ha habido una valoración errónea de la prueba.

2º. En cuanto a la pena impuesta el juzgador no ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el acusado en cuanto a sus antecedentes penales y su conducta de quebrantamiento en cuanto al alejamiento impuesto y prohibición de comunicarse, por lo que la pena debió ser mayor en atención a dichas circunstancias.

3º. En cuanto al delito de lesiones a mujer, se evidencia el error de la valoración de la prueba alegado y en la aplicación del principio de presunción de inocencia. La perjudicada ha mantenido su versión desde el principio sin contradicciones, está corroborada por las lesiones que constan en la pericial médico forense, por lo que su versión aparece dotada de verosimilitud y el hecho de no haber intervenido nadie a pesar de haberse producido los hechos en lugar público, ello no quita veromilitud a la versión de la perjudicada, pues por las circunstancias concurrentes (no se pidió auxilio, no se gritó...) pudo pasar desapercibida para otras personas, además de tener en cuenta que la declaración del acusado fue contradictoria.

B). El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y pide la revocación de la sentencia, en los mismos términos que la parte recurrente.

C). El acusado se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos, pues la parte apelante pretende otra valoración interesada de la prueba practicada, que no reflejan los elementos de los tipos penales objeto de acusación. No puede revisarse la sentencia en perjuicio del acusado absuelto cuanto lo que se pretende es modificar los hechos probados sin practicar la prueba personal por el Tribunal, pues tal pretensión es contraria a una consolidada doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO.-El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim . (actual 790), en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.

La doctrina constitucional que antecede se recoge en sentencias muy recientes como la de 26 de marzo de 2013 , cuando recoge de manera clara que '...conviene traer a colación, de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , referente a otros condenados en esta causa), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

Ahora bien, hemos precisado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2)'.

Este Tribunal viene manteniendo en relación a la valoración de la prueba en numerosas sentencias que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

TERCERO.- Para resolver el recurso partimos de una sentencia que condena por delito de amenazas a mujer con quebrantamiento de condena imponiendo al acusado la pena de sesenta días de TBC (trabajos en beneficio de la comunidad) y le absuelve por un delito de lesiones leves a mujer, debido a que el juzgador estima que existe una duda razonable sobre lo acontecido, teniendo en cuenta que en este caso existen malas relaciones personales entre los implicados en los hechos, lo que hace que puede verse afectada la incredibilidad subjetiva, lo que hace que deban quedar nítidamente acreditados los demás requisitos de la declaración de la víctima para ser prueba de cargo válida, y en este caso resulta que la denuncia se interpone cuatro días después de los hechos, que las lesiones pueden ser compatibles con el mecanismo lesivo que dice la víctima pero puede haber tenido otras etiologías, dado el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, y además que existe prueba que corrobora la versión del acusado, de ahí las dudas que llevan a la absolución.

A). Por lo que se refiere en primer lugar a lo reducido de la pena impuesta por el delito de amenazas con quebrantamiento, teniendo en cuenta las circunstancias que recaen en la persona del acusado (fundamentalmente los antecedentes penales y voluntad de quebrantar la prohibiciones impuestas en sentencia firme), que deben hacer que se imponga la pena solicitada en el juicio de un año de prisión, manteniendo las demás.

En este tipo penal de las amenazas con quebrantamiento de condena del art. 171.4 y 5 CP , puede imponerse la pena de prisión de seis meses a un año o TBC de treinta y uno a ochenta días, no obstante regula el precepto que debe imponerse la pena en la mitad superior cuando concurra entre otras, aquella circunstancia. En este supuesto el Juzgador ha optado por una de las penas que recoge el precepto y que resulta imponible, superando además la mitad superior por la circunstancia de haberse producido las amenazas con quebrantamiento de condena, como recogen la sentencia de primer grado, exponiendo el juzgador en el Fundamento de Derecho Quinto, que para concretarla ha tenido en cuenta la edad del acusado (22 años), sus circunstancias personales y los antecedentes penales, por lo tanto teniendo en cuenta tales razonamientos, entendemos que ningún error ha habido al concretar la pena, que se adecua a la exigida por el CP y a las circunstancias concurrentes, ya expresadas, que han sido tenidas en cuenta al dictar la mentada resolución, por lo que no encontramos razones atendibles para su modificación en el sentido solicitado por la partes recurrente y adherida.

B). En cuanto a la condena por el delito de lesiones leves a mujer, a partir de la absolución que respecto del mismo contiene la sentencia, se percibe a través de los hechos probados, que para el juzgador no denotan elementos que permitan encajarlos en el tipo antes mencionado que formaba parte de las acusaciones.

La recurrente mantiene que la prueba practicada, en relación a la declaración de la víctima, que se produjeron lesiones leves a mujer, de ahí que considere que la valoración de la prueba ha sido errónea.

El acusado negó los hechos que se le imputaban, lo que no puede extrañar en lógico ejercicio de su derecho de defensa. Además su versión está corroborada por dos testigos según se hace constar en la mentada resolución.

Mantiene la sentencia que la declaración de la víctima insiste en su denuncia, pero que al apreciarse mala relación personal entre ella y el acusado, pudiera verse afectada du incredibilidad subjetiva, de ahí que los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser tenida aquella versión como prueba de cargo capaz de doblegar la presunción de inocencia, deben apreciarse de manera reforzada de tal manera que no quede la menor duda de la culpabilidad del acusado, entendiendo el juzgador que no ha encontrado suficiente corroboraciones, teniendo en cuenta el tiempo que tardó en denunciar la perjudicada y que las lesiones a pesar de poder ser compatibles con la manera de producción relatada por la víctima no pueden descartarse otras etiologías, además de no haber intervenido nadie siendo de día cuando se produjeron, en lugar de gran afluencia de personas como fue la feria del Barrio de la Hispanidad de Huelva, siendo todo ello que le causa una duda razonable que le lleva a la absolución.

Concurriendo tales circunstancias se pide al Tribunal de segunda instancia, que valore nuevamente las pruebas practicadas, también las de carácter personal, sin practicarlas directa y personalmente, para cambiar el relato de hechos probados y dictar una sentencia condenatoria, sin que se trate o pueda tratarse en esta instancia de rectificar la inferencia realizada por el órgano de primer grado a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta, ya que en este caso el juzgador de lo penal, incluso ha negado como probada la existencia de la violencia física por parte del acusado.

No se ha practicado nueva prueba, ni personal, ni documental que puedan arrojar luz y que permitan razonar sobre otros elementos objetivos no tenidos en cuenta para modificar lo resuelto por el juzgador de la primera instancia, tampoco se han propuesto nuevos medios de prueba en esta segunda instancia, que pudieran aportar datos de interés para resolver la cuestión de fondo que está controvertida.

En consecuencia partiendo de una sentencia absolutoria y a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta emanada del TC, sin haberse practicado nueva prueba, cuando además las conclusiones de la sentencia no pueden considerarse ilógicas, entendemos que el recurso no puede ser estimado.

CUARTO.-Por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y la adhesión al mismo formulada por el Ministerio Fiscal no pueden prosperar, lo que implica que la sentencia deba ser confirmada en su integridad.

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al no apreciarse temeridad o mala fe, por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Cristina , así como la adhesión al mismo formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva con fecha 30 de octubre de 2.013 , y CONFIRMARla citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Las costas del recurso se declaran de oficio.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrándose audiencia pública. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

COPIAS:

PROCUR. SRA. GARCIA AZNAR

PROCUR. SR. HERVAS TEBAR

Mº FISCAL


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