Sentencia Penal Nº 360/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 360/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 101/2012 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 360/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRES

ROLLO R. P. 101/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALA DE HENARES PROCEDIMIENTO ABREVIADO 253/11

SENTENCIA Nº 360/13

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

Dª MARIA INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.

En Madrid, a 17 de Abril de 2013.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento abreviado 253/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcala de Henares, seguido por delito de Impago de Pensiones, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por Dionisio , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de Diciembre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' Por Auto de 8 de junio de 2006, dictado en el procedimiento de reclamación de alimentos número 175/2006, seguido ante el JPI número 6 de Torrejón de Ardoz, se homologó el acuerdo por el que el acusado D. Dionisio , mayor de edad y sin antecedentes penales, asumía la obligación de satisfacer la mitad de los gastos ordinarios que ascienden a 287 euros y extraordinarios generados mensualmente por la hija declarada incapaz que tuvo en común con su ex esposa Lorenza del que se encuentra divorciado desde el año 1984, señalándose que las cantidades debían ser abonadas mensualmente desde el 1 de enero de 2006. Sin embargo, y sin causa justificada, el acusado, desde el 1 de Enero de 2010, no ha satisfecho cantidad alguna, pese a disponer de recursos suficientes para ello..'

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO CONDENAR a don Dionisio como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones a una pena de 8 meses a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

El acusado deberá indemnizar a Lorenza en las cantidades que resulten desde el 1 de enero de 2006 hasta la fecha del juicio oral, más los intereses legales y el incremento del IPC, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Se impone las costas al acusado.'

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 16 de Abril de 2013.

Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante solicita la absolución del delito de abandono de familia por impago de pensiones ( art.227-1 CP ) por el que ha sido condenado, fundamentando su petición en la vulneración del principio in dubio pro reo, en el error en la valoración de la prueba del juez a quo y en la infracción del art.227-1 CP , por aplicación indebida.

Afirma el apelante que dejó de pagar la pensión por alimentos de su hija discapacitada, debido a su precaria situación económica y, para ilustrar esa precariedad económica, se refiere el apelante a las deudas que tiene contraídas con la Seguridad Social y con el BBVA, relata también que sufrió un ictus, que tuvo un segundo divorcio en el que su segunda mujer se quedó con el domicilio conyugal, que en la actualidad está en situación de exclusión social, sin techo, durmiendo en casa de amigos y acudiendo a comedores sociales.

Los elementos objetivos requeridos por el art.227-1 CP son, en primer lugar, la existencia de la resolución judicial de las clases establecidas en el precepto o del convenio judicialmente aprobado en los que se establece la obligación dineraria periódica; se exige también una conducta omisiva, que es el incumplimiento de la obligación de pago con unos requisitos mínimos, como es que dicho incumplimiento debe producirse durante dos meses consecutivos o cuatro meses alternos. Por último, es necesario que esa omisión haya sido realizada de forma voluntaria, esto es, el impago de la prestación económica con los requisitos recogidos en el precepto debe responder a una voluntad consciente del sujeto activo, es decir, éste deja de abonar la prestación económica impuesta en resolución judicial porque ese es su deseo. No existe sin embargo tal delito cuando el impago es motivado por la situación económica del sujeto activo que realmente no cumple con su obligación porque materialmente no puede.

No existe duda de que todo delito exige la presencia de un elemento subjetivo o intencional sin el cual no puede considerarse cumplido el tipo delictivo; así lo recuerdan los arts. 5 y 10 del vigente Código Penal : son delitos o faltas las acciones dolosas o imprudentes penadas en la Ley; no puede imponerse una pena sin dolo o culpa. En el caso del delito tipificado en el art. 227.1º del Código Penal . el impago de la prestación económica con los requisitos recogidos en el precepto debe responder a una voluntad consciente del sujeto activo, es decir, éste deja de abonar la prestación económica impuesta en resolución judicial porque ese es su deseo. No existe sin embargo tal delito cuando el impago es motivado por la situación económica del sujeto activo que realmente no cumple con su obligación porque materialmente no puede. Se trata, por todo ello, de determinar cual es la motivación que guió al hoy apelante, si su conducta fue intencional o realmente no se le podía exigir otra conducta diferente.

Como tal cuestión aborda un elemento interno, es necesario acreditar el mismo a partir de la inferencia de los datos objetivos acreditados. Así lo ha hecho el juzgador en la sentencia apelada, en la que examina las mismas alegaciones de la defensa contenidas en el recurso a la luz de la prueba practicada, concluyendo que la prueba de los hechos externos acreditados en la causa no corrobora en absoluto la presunta indigencia económica que alega el apelante como causa del incumplimiento de su obligación.

La Sala comparte plenamente los razonamientos del juzgador, basados en los datos aportados por la investigación patrimonial del apelante, con los datos obrantes en la AEAT (f.32 y siguientes), en los que se revela que durante el año 2.008 el apelante percibió retribuciones, que en el año 2.007 realizó una actividad empresarial, que es dueño de un vehículo Mercedes, es propietario de un inmueble y tiene un plan de pensiones en el BBVA. Valora igualmente el juez a quo el hecho de que el apelante ha estado trabajando, en activo, durante más de 27 años.

Ciertamente estos datos no se compaginan en absoluto con la situación de precariedad aludida en el recurso, por el contrario, son indicadores de que el apelante no abonó la pensión por alimentos de su hija porque no quiso hacerlo.

Así se desprende también del hecho de que el impago de la pensión se produjo desde el mismo momento en que nació la obligación, esto es, desde la fecha del auto de 8-6-2.006 que aprobaba un convenio suscrito entre el apelante y la madre de su hija discapacitada, que fue pactado de mutuo acuerdo por ambos progenitores, lo que no impidió que el apelante incumpliera desde el primer día la obligación de pagar la pensión alimenticia a su hija.

Alega el apelante en el recurso que tiene contraída una deuda con la Seguridad Social que en fecha de 12-11-2.010 ascendía a la cantidad de 6.476,94 euros y otra deuda con el BBVA, que el día 26-1-2.009 ascendía a la cantidad de 44.204,11 euros, deudas que acredita documentalmente; pero no se aprecia una relación entre esas deudas y el impago de la pensión por alimentos, porque, como se ha dicho, el impago se produjo en fechas muy anteriores; además, según los documentos aportados por el apelante, la deuda contraída con la Seguridad Social es abonada de forma aplazada por el mismo.

Tampoco se pueden valorar esas deudas, o el ictus sufrido el día 10-1-2.010, como causa de una situación de ruina económica, porque tal hecho se ha quedado en una simple alegación de parte sin prueba de ninguna clase.

La Sala comparte la valoración de la prueba y los razonamientos contenidos en la sentencia apelada.

No existe infracción del art.227-1 CP , sino una aplicación correcta del mismo

Igualmente hay que rechazar la infracción del principio in dubio pro reo. El principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez de instancia no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

En este caso, el juez a quo no ha tenido duda alguna a la hora de formar su convicción, tras un examen razonado y lógico de la prueba practicada y en su valoración no se aprecia motivo alguno para apartarse de la misma.

SEGUNDO.-De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno en nombre de D. Dionisio contra la sentencia de 21-12-2.011 dictada por el Jdo. de lo Penal 5 de Alcalá de Henares en juicio oral 253/2.011, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.


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