Última revisión
11/06/2013
Sentencia Penal Nº 360/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 956/2012 de 01 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 360/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100365
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2252
Núm. Roj: STS 2252/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de
Constantino , habiéndose adherido el
Antecedentes
'
'
Fundamentos
Frente a esta decisión se alzan en casación tanto el penado como el Abogado del Estado, en los términos que pasamos a analizar.
Partiendo de esta premisa, a través de un segundo motivo articulado como infracción de ley ( art. 849.1 LECrim ), plantea el recurrente la indebida subsunción de los hechos en la conducta que prevé el art. 150 CP . No considera factible la atribución de un comportamiento doloso por el solo hecho de que el recurrente y el interno hubieran pactado -lo que no se discute- un combate de boxeo simulado, sin verdadero contacto físico y marcando simplemente los golpes. Para la Audiencia, el hecho de golpear con la rodilla, al situarse así al margen de lo pactado, representa una extralimitación imputable al acusado cuando menos a título de dolo eventual. El recurrente atribuye, sin embargo, ese resultado a un mero accidente fortuito, propio de un deporte de contacto como es el boxeo y exento, por ello mismo, de responsabilidad penal dada la mutua aceptación previa del simulacro de lucha por los implicados. Por un lado, ambos habrían actuado conforme a las reglas deportivas al uso, siendo además meros aficionados a este tipo de lucha deportiva, por lo que no les sería exigible la precisión propia de un profesional; por otro, al aceptar el mentado simulacro de combate también habrían asumido los riesgos recíprocos que pudieran derivarse de su libre decisión.
Considera que, aun excluyendo la anterior opción, tan grave resultado le sería a lo sumo imputable a título de culpa. Discute que desde las máximas de experiencia puedan obtenerse otras conclusiones, teniendo en cuenta la zona anatómica afectada, cuya particular sensibilidad permite graves resultados no necesariamente derivados de un golpe de gran intensidad, según manifestó la médico forense. Estima, en consecuencia, errónea la inferencia de instancia sobre este punto, en la medida en que la deducción del dolo en el agente que extrae el Tribunal no es sino una mera conjetura, carente del debido refrendo probatorio.
Ambos motivos giran sobre una misma causa de pedir, cual es entender que, reconocido el golpe en sí, la falta de certeza sobre su intensidad y forma de causación debería haberse interpretado en la forma más favorable al reo. Por esta razón serán examinados conjuntamente. Son, no obstante, varias las cuestiones que conviene tratar desde el desarrollo argumental del recurso, por lo que serán analizadas en apartados diferenciados.
Se trata de un problema de distribución de riesgos, habiendo señalado esta Sala sobre el particular que la creación de un peligro jurídicamente desaprobado quedará ausente de penalidad cuando se trate de riesgos permitidos que excluyan la tipicidad de la conducta que los crea ( SSTS núm. 379/2011, de 19 de mayo ; 171/2010, de 10 de marzo ; 1026/2007, de 10 de diciembre ; 1094/2005, de 26 de septiembre ; ó 1494/2003, de 10 de noviembre , por remisión a la STS núm. 1611/2000, de 19 de octubre ). Próximos a éstos encontramos los casos de disminución del riesgo en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son también de mencionar otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina «prohibición de regreso», referida a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
En el delito de lesiones que nos corresponde examinar, el tipo objetivo requiere que el resultado producido causalmente por la acción sea la realización del peligro generado por la misma. Es decir, el resultado sólo puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo por él creado otros riesgos que permitan explicar el resultado. Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el afectado se introduce por sí mismo en una situación arriesgada o no se aparta de ella por su propia decisión, lo que se conoce con los nombres de «autopuesta en peligro» o «principio de la propia responsabilidad». Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima, que ha tenido una intervención decisiva. Dicho de otra manera: cuando la víctima no es ajena al resultado con su comportamiento, o cuando se expone voluntariamente al peligro que proviene de la acción de otro, supuestos en los que surge la necesidad de decidir si la víctima pierde la protección del Derecho Penal bajo criterios de autorresponsabilidad o si, por el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad penal al autor que creó el riesgo. En estos casos es preciso considerar hasta qué punto el resultado producido es imputable objetivamente a la víctima o al autor (en este sentido, STS núm. 1256/1999, de 17 de septiembre ).
Por su parte, el caso fortuito sólo puede ser apreciado cuando el resultado producido se diferencia claramente del movimiento corporal que lo produce. El caso fortuito excluye el dolo y la culpa, produciéndose, pues, una ausencia absoluta de todo reproche jurídico-penal al presentarse el suceso como imprevisible para el sujeto. Pero, tal y como apuntaban ya dos antiguas SSTS de 14 de septiembre de 1992 y de 3 de julio de 1992 , sólo podrá invocarse para cuestionar la relación de causalidad o la imputación objetiva, lo que paradójicamente no cuestiona el recurrente en este caso. Cuando se habla de previsibilidad es preciso advertir que no se alude a toda posibilidad de prever, sino a la posibilidad de prever con una cierta medida de diligencia, ya que incluso los acontecimientos más extraordinarios pueden preverse con una diligencia igualmente extraordinaria.
Como decíamos, no cuestiona el recurrente (sí lo hizo en la instancia) la causalidad natural entre su acción y la grave lesión resultante, de modo que si no hubiera golpeado a la víctima, a la que ninguna participación se atribuye en el resultado lesivo desencadenado finalmente, ésta no habría sufrido esas importantes secuelas que luego describiremos con mayor detalle. Esboza el acusado una ligera queja en cuanto a los padecimientos que, previamente a los hechos, habría de sufrir la víctima en la región afectada. Pero cuestionar la relación de causalidad entre la acción desplegada y el resultado lesivo sobre la base de una concausa preexistente debe llevarnos a recordar la constante doctrina de esta Sala que estima que, en el supuesto de acciones agresivas sobre personas que padecen alguna enfermedad preexistente o menores defensas, ese singular hecho no evita que la efectiva causación del resultado provenga de la agresión que desencadenó su producción, pues la causa preexistente no produciría el resultado ( STS núm. 1345/2011, de 14 de diciembre ). Únicamente se acepta una eliminación de la causalidad en el supuesto de «interferencias extrañas» entre la acción y el resultado, lo que no es el caso. No interrumpen el nexo de causalidad las concausas preexistentes y/o concomitantes ( ATS núm. 1635/2008, de 20 de noviembre ), siendo tal la naturaleza que cabe atribuir a la malformación aquí preexistente (a saber, un quiste que el interno tenía en su zona genital) y que en ningún modo guarda relación con el resultado producido. De hecho, la sentencia de instancia deja bien claro que dicha alteración física realmente se ubicaba en un área testicular no afectada por la agresión, por lo que en ningún modo habría podido incidir en la lesión resultante (FJ. 2º, penúltimo inciso).
La pretensión de que los hechos enjuiciados suponen un desgraciado accidente en el que no ha intervenido de parte del recurrente responsabilidad penal alguna, ni siquiera leve, por lo que debe reputarse como un caso fortuito, deviene también insostenible desde el momento en que se admite el mutuo consenso a la hora de luchar, siquiera simuladamente, así como el impacto final contra su víctima. Fue la conducta del acusado la que provocó el estallido y consiguiente hemorragia de un testículo del interno, propiciando que dicho órgano tuviera que ser extirpado al ser ésta la única forma de reparación médica viable en el caso, provocando tal pérdida anatómica. Así resulta de los hechos probados y así lo admite
El riesgo depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Desde este plano tampoco se observa un posicionamiento de la víctima que elevara los niveles de riesgo asumidos. No existió situación alguna equiparable a la autopuesta en peligro por parte de la víctima, que ninguna responsabilidad tuvo -más allá de la aceptación del simulacro de lucha- en la causación del resultado lesivo. Aunque discrepe el recurrente de la mecánica comisiva de la que se hubiere seguido el golpe, cuya intensidad también cuestiona, nada fortuito puede verse en ello. Aceptando libre y conscientemente la práctica de un deporte violento en su misma esencia, el impacto causante de la lesión no puede atribuirse al azar o a la fatalidad, por más que los contendientes hubieren convenido que no hubiera auténtico contacto físico. No hay tampoco margen alguno para la duda en cuanto a que golpear a otro en estos términos constituye una acción que genera un peligro jurídicamente desaprobado, ajeno de todo punto al caso fortuito que se invoca.
El recurrente reconoció que, aun no siendo profesional, es aficionado al boxeo, que practica con frecuencia, razón por la que no es aventurado estimarlo conocedor de reglas tan elementales. Siendo además él quien retó al interno a batirse en el gimnasio, su consciencia del riesgo fluye sin dificultad del consenso por pactar unas normas aún más estrictas dirigidas a evitar de todo punto el contacto físico. La colisión no puede justificarse, pues, bajo las reglas de la adecuación social propias de los deportes de contacto, menos aún ante lo que ya constituía una anómala actuación por parte de un funcionario de prisiones que, desempeñando sus funciones como tal y en el curso de su turno de vigilancia, propone y ejecuta entrar en lid con un interno, siquiera fuese como un juego. Recordemos que entre otros cometidos corresponde a la Administración Penitenciaria -y, por ende, a sus funcionarios- velar por la integridad física de los internos.
Evidentemente, tampoco estamos ante la situación prevista en el
art. 155 CP , precepto que ni siquiera ha sido planteado y que supedita unos efectos penológicos atenuados a la prestación válida, libre, consciente y expresa del consentimiento del ofendido en ser lesionado (
ATS núm. 2646/2001, de 10 de diciembre ). Por las razones antes vistas, tampoco pueden entenderse consentidas por la víctima unas lesiones que expresamente habían descartado
La sentencia declara probado que el juego se desarrolló sin incidencias
Al respecto, ha de convenirse con el recurrente en que una lectura íntegra de la sentencia de instancia permite encontrar elementos a favor y en contra de la tesis dolosa por la que finalmente se decanta el Tribunal
Sí la hay, en cambio, respecto de la forma en la que hubo de producirse. Así, mientras que a través de las testificales tanto de la víctima como de otros testigos presenciales (en concreto, el también funcionario de prisiones núm. NUM000 y otro de los internos que se encontraba en el gimnasio) la Audiencia llega a la conclusión anterior sobre la inmediatez del dolor, deja en cambio sin mínimo reflejo probatorio cuál fuera el origen de la lesión. En el FJ. 1º alude a una patada, reconociendo no obstante que los testigos también mencionaron un probable accidente casual. En cambio, en el FJ. 2º da por cierto un rodillazo, pese a admitir que ni siquiera las declaraciones del imputado fueron totalmente esclarecedoras al respecto. Al inicio de las actuaciones, quizá por temor, pero no se deja constancia de cuál fue su posicionamiento en el juicio sobre este relevante extremo. Tampoco sobre lo que declararon en la vista los demás testigos presenciales, más allá de lo antes apuntado. Resulta, por tanto, incompleto el estudio probatorio, defecto que no puede interpretarse «contra reo». Máxime cuando, al incidir sobre un elemento determinante de la ulterior calificación jurídica, la cuestión de si se trató de una patada, de un rodillazo o de otra forma de actuación (v.gr. un mero encontronazo) es relevante.
Tampoco lo es la modalidad de boxeo consensuado, sobre la que igualmente se omite mayor desarrollo en la instancia, siendo así que, como ya hemos expuesto, mientras que el boxeo tradicional solamente admite el uso de los puños, en cambio el
Siguiendo con el análisis de intencionalidad del que da cuenta la sentencia, se destaca en este punto que
El golpe y su resultado representan, no obstante, un evidente exceso en las reglas de juego. Proviniendo además de una acción que el acusado estaba obligado a controlar, éste deviene penalmente responsable de su resultado. Existe cierta tendencia a confundir la realización del peligro con la cuestión de la previsibilidad del resultado. El resultado puede ser previsible y, sin embargo, no ser la concreción del peligro. En realidad, casi todo es previsible si únicamente nos detenemos en la posibilidad de representación en la mente del autor del resultado de su acción. La concreción del peligro en el resultado requiere, por ello, un juicio relativo a la intensidad del peligro creado y su relación con el resultado. Dicho de otra manera: se trata de establecer cuál es el riesgo que se concreta en el resultado cuando el bien jurídico se pudiera encontrar, como se sostiene en el motivo, sometido ya a una situación de riesgo.
El dolo eventual, título de imputación subjetiva en el que el órgano de instancia sustenta la calificación jurídica, exige ineludiblemente distinguir entre el dolo respecto a la creación de una situación de peligro (en nuestro caso, intención de propinar un golpe) y el dolo respecto al resultado material en que se pueda traducir el peligro creado (lesiones concretamente causadas). Si se prescinde de todo análisis probabilístico de dicho resultado material en el caso concreto, podría llegar a afirmarse el dolo respecto del resultado definitivamente producido por la simple aceptación inicial de la acción ilícita creadora del peligro, aunque su concreción en el resultado aparezca
No obstante la evidente sensibilidad de la zona afectada por el golpe propinado por el acusado, es muy poco probable que, situados
Ahora bien, no por ello se ha de excluir la idoneidad de la acción para provocarlo. En el marco de la responsabilidad penal hay que combinar el desvalor de la acción con el desvalor del resultado. Esto es lo que sucede en los delitos de lesiones, en los que una misma acción puede producir muy diversos resultados, subsumibles en un abanico de infracciones penalmente relevantes, sin que por ello haya que olvidar la intencionalidad del autor sobre ese mismo resultado. En definitiva, el problema que aquí se nos plantea debe residenciarse en la clásica diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente, fruto de un sistema penal basado en la protección de bienes jurídicos (principio de lesividad) que el Legislador conjuga con el principio de culpabilidad para graduar la respuesta penal.
La sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto activo abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico -en nuestro caso, la concreta calificación de la pérdida parcial de un órgano-, pues se trata de una cuestión de subsunción ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado ante la alta probabilidad de que se ocasionara. En suma, sólo si resulta acreditado que el acusado asumió esa consecuencia por vía dolosa, siquiera a título eventual, podría aplicarse el
art. 150 CP . Si, por el contrario, actuó confiando en que dicho resultado no habría de producirse al tratarse de una posibilidad muy remota, únicamente podría responder por título de culpa o imprudencia,
Como señalan nuestras SSTS núm. 1064/2005, de 20 de septiembre , ó 1573/2002, de 2 de octubre , por citar algunas, en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. El autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. En la culpa consciente el autor no se representa como probable la producción del resultado: confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. Obra, por tanto, con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.
Desde una óptica subjetiva, el delito de lesiones se caracteriza por su frecuente comisión a través de dolo eventual, ya que por su naturaleza habitualmente existe un mínimo componente de aleatoriedad en las consecuencias lesivas, aunque puedan ser conocidas y asumidas por el agente ( SSTS núm. 918/2003, de 20 de junio , y 1079/2002, de 6 de junio ). En muchas ocasiones hemos señalado que el texto del art. 150 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar. El dolo eventual de lesionar propio del delito de lesiones del art. 150 CP va referido a la acción, pues el autor conoce o se representa que, como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla, puede producirse un resultado concreto de lesiones. Respecto de los resultados del art. 150 CP , la jurisprudencia de esta Sala ha sido con toda lógica más laxa a la hora de admitir un dolo eventual en comparación con los del art. 149 CP .
No obstante, la consideración dolosa que plasma la sentencia de instancia, estimando abarcado el resultado lesivo por dolo eventual, se ofrece excesiva cuando el propio proceso reflexivo sugiere un cierto apriorismo, que no recoge los datos objetivos por los que se llega a esa conclusión sobre la voluntad del autor, sino más bien un acopio de argumentos obtenidos del ánimo de terceros más ligados en este solo aspecto a la intuición que al acervo probatorio en su conjunto, como hemos visto. Otros datos asimismo reflejados en la sentencia, no obstante su relevancia, quedan sin embargo sin valoración alguna. Así, la reacción posterior del recurrente, que inmediatamente auxilia a la víctima lesionada y la acompaña al punto de atención médica, no puede quedar eliminada del todo respecto de la conclusión de intencionalidad, como acontece en la sentencia de instancia. Tampoco ese buen trato que, pese a todo, ha existido en todo momento entre víctima y agresor y que incluso seguía subsistiendo entre ambos a la fecha de enjuiciamiento, del que asimismo da cuenta la sentencia desde la inmediación de que dispuso el Tribunal que juzgó.
En nuestro caso, el dolo no fluye de forma natural y directa de los hechos descritos. Expuestas ciertas deficiencias probatorias, tampoco es posible afirmar un dolo eventual desde la sola base de los argumentos que fundamentaron la decisión mayoritaria de instancia. Cierto es que la acción desplegada por el acusado, fuera cual fuese, resultó idónea para causar unas importantes secuelas, subsumibles en el art. 150 CP , como así se valoró en la instancia. Pero las peculiaridades del caso impiden, a falta de más datos, entender desbordado el campo de la culpa consciente por la pérdida efectiva del miembro genital mutilado, cuya representación en términos de probabilidad no resultaba obligada para el agresor. En definitiva, desconocida la intensidad de la acción agresora y su concreta forma de causación, a través del solo resultado no es posible deducir «contra reo» que pudo haberlo imaginado, asumiéndolo como probable y respondiendo de ello dolosamente.
El recurrente infringió de forma patente las reglas de cuidado que le eran exigibles: no sólo al propiciar con un interno un juego con claros rasgos de peligro, siendo su acción ajena a las funciones directamente encomendadas como encargado de la vigilancia del centro, sino también por quebrantar las cautelas que habría tenido que cumplir durante su desarrollo y que, además, había convenido con su oponente. Violando esas pautas mínimas de prudencia y cuidado, fue como llegó a propinar el golpe que derivó en tan grave resultado lesivo. Tal imprudencia reviste por todo ello los caracteres de grave.
Consecuentemente, procede estimar parcialmente el recurso para condenar al acusado como autor de un delito de lesiones cometidas por imprudencia grave,
La identidad de su contenido respecto del primero de los apuntados por el penado recurrente hace que, evitando toda reiteración, nos remitamos a los argumentos expuestos en el FJ. 2º de esta resolución.
Así pues, el motivo debe ser estimado en la misma medida en que lo ha sido para el recurrente principal.
Considera la parte recurrente que tal deducción resulta ser una mera hipótesis desde el momento en que se obtiene no del ánimo del acusado, sino del sentir del lesionado, y así se desprende de expresiones recogidas en la sentencia como que tuvo que pesar en el ánimo del interno
Según hemos visto, la agresión del acusado no puede entenderse amparada por los usos deportivos, como tampoco fruto del error o de la casualidad. Asiste, no obstante, razón a la parte recurrente en cuanto a la falta de sustento probatorio de esas otras afirmaciones entrecomilladas y que efectivamente constan en la sentencia. Es técnicamente incorrecto acudir al sentir
En cualquier caso, tal planteamiento ha sido igualmente abordado con ocasión del recurso anterior. Por ello mismo, debemos remitirnos también aquí a lo ya dicho.
Con esos mismos límites, el motivo debe ser estimado.
Se discrepa en esta ocasión de la decisión por la que se atribuye a la Administración Penitenciaria una responsabilidad civil subsidiaria a la del penado. A falta de expresa referencia en la sentencia al precepto que justifica esta disposición del fallo, para la Abogacía del Estado deriva del
art. 121 CP , cuyo inciso 1º exige que el hecho dañoso y delictivo sea ejecutado por autoridad, agentes, contratados o funcionarios públicos
Es también conocido -como señalábamos en la STS núm. 1163/2004, de 18 de octubre , con cita de la STC núm. 137/1990, de 19 de julio - que los internos en establecimientos penitenciarios están con éste en una relación de especial sujeción, que por ello mismo impone a la Administración Penitenciaria el deber de velar por su vida, integridad y por su seguridad. Línea asimismo seguida por la STS núm. 433/2007, de 30 de mayo , según la cual la responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y, por lo tanto, no puede ser modificada por normas de rango meramente reglamentario. Por esta razón, el Estado sigue siendo, por imperio de la LOGP, el garante de la vida e integridad de los internos.
La vinculación al servicio que exige el
art. 121 CP trae a escena el delicado problema de limitar el espacio temporal y circunstancial que ha de marcar la responsabilidad de la Administración precisamente porque el delito ha sido cometido con ocasión del servicio público. En este punto, tal y como subrayaba muy recientemente la
STS núm. 61/2013, de 7 de febrero , ha de diferenciarse entre dos situaciones que pueden tener como protagonista a un funcionario y que no son iguales entre sí: a) Lo normal será que todos aquellos delitos en los que el funcionario ha desbordado o extralimitado su función, causando un perjuicio a terceros, deban dar lugar a la aparición de responsabilidad subsidiaria a cargo del Estado o de la Administración que corresponda, y lo mismo si ese daño ha sido fruto de negligencia o imprudencia. Entrarán aquí todos los delitos de funcionarios en sentido estricto y todos los delitos de funcionarios contra los derechos de los ciudadanos; b) Un régimen especial es el que corresponde aplicar a los delitos cometidos por funcionarios de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Durante un tiempo, el criterio de las Administraciones Públicas, sustentado en su caso por el Ministerio Público o por la Abogacía del Estado, fue el de que la responsabilidad subsidiaria no era exigible cuando el hecho se hubiera producido fuera de servicio. Esa inhibición de responsabilidad levantó críticas, ya fuera en base a razonamientos de política criminal, ya en base a criterios de raíz netamente jurídica (la culpa
Se ha llegado también a declarar la responsabilidad civil subsidiaria basada, ya no en la culpa
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Fallo
Que debemos declarar
Que debemos declarar
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA
En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil trece.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent, con el número Procedimiento Abreviado 106/2007 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, por delito de lesiones contra
Que debemos condenar al acusado
Constantino como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas,
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
