Sentencia Penal Nº 360/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 360/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 281/2013 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 360/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 281/2013 - A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 161/2012

APELANTES: Ricardo Y MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 360/2014

Ilmos. Sres:

Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a dos de abril de dos mil catorce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 281/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 161/2012 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 16 de septiembre de 2013. Ha sido parte apelante Ricardo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'El acusado Ricardo , mayor de edad, con NIE NUM000 en situación de residencia legal en España, siendo las 02:00 horas del día 11 de abril de 2011, se encontraba en compañía de Tania en la confluencia de las calles Rambla Prim y Gran Vía de Les Corts Catalanes de Barcelona. En dicho momento se inició una disputa entre ambos en el decurso de la cual ambas partes se dieron empujones, llegando Tania a caer al suelo.

Como consecuencia de estos hechos Tania sufrió una luxación acromioclavicular derecha de grado 4 con dolor, con impotencia funcional y deformidad. Estas lesiones necesitaron para su sanción de una primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico consiste inmovilización con cabestrillo además de una intervención quirúrgica realizada en 1 abril 2011 a través de la cual se le produjo la reducción abierta de la luxación. Tales lesiones necesitaron 90 días de curación de los cuales 86 fueron impeditivos 4 de ingreso hospitalario. Asimismo se previeron como secuelas un perjuicio estético ligero consecuencia de la cicatriz de 10 cm situada en la cara superior del hombro derecho artrosis post traumática y/o hombro doloroso y material de osteosintes en hombro de carácter también leve. En todo caso la perjudicada no reclama por las lesiones. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Condeno a Ricardo autor de un delito delesiones del artículo 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 6 meses de prisión y costas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a los que debe añadirse que acusado y perjudicada eran pareja sentimental en el momento de los hechos. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Ricardo alegando como motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia. Por su parte el Ministerio Fiscal recurre en apelación alegando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Recurso de Ricardo .

Sostiene el recurrente que tanto acusado como perjudicada se acogieron a su derecho a no declarar, y que la relación sentimental entre las partes ha quedado acreditada en fase de instrucción y en el acto de juicio oral al acogerse la perjudicada a su derecho a no declarar en base al art. 416 de la LECrim . No obstante considera que la declaración del testigo Sr. Darío y el informe forense no constituyen suficiente prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, además, los agentes policiales intervinientes son meros testigos de referencia.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia debemos recordar que este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

En efecto, el Juzgador a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración del testigo Sr. Darío que en el acto del juicio declaró que estaba durmiendo y le despertaron unos gritos, observando a dos personas que discutían y se empujaban mutuamente. El testigo no pudo precisar más porque habían transcurrido dos años desde los hechos. No obstante queda acreditado por la declaración de los agentes que cuando llegaron la perjudicada estaba en el suelo. También declaró el testigo Sr. Darío que estuvo hablando con los Mossos sobre lo ocurrido, y éstos manifestaron y consta en la minuta policial que el testigo referenció que el acusado propinó varios golpes a la perjudicada haciéndole caer al suelo, en dónde la arrastró, lo que también les manifestó la víctima. Si a ello unimos el hecho de las lesiones que constan en el informe del médico forense, cabe concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Por ello procede la condena del acusado por el delito de lesiones, pues concurre no sólo el elemento objetivo del tipo, sino también el subjetivo, que exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente de un cierto resultado lesivo, esto es, una lesión que requiera para su curación además de una primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico.

No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico (S. 20-10-83). Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.

Establece también el Tribunal Supremo ( S.T.S. 30 de Septiembre de 1991 ) que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado. En el presente caso el acusado tuvo que saber, por pura lógica y sentido común, que su comportamiento engendraba un peligro para la víctima, ya que golpearla y empujarla podía hacerle caer al suelo y provocarle lesiones, produciendo por tanto una situación de riesgo evidente.

TERCERO.- Recurso del Ministerio Fiscal.

Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia al considerar que el Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba al considerar no probado que entre las partes existiera en el momento de los hechos, o hubiera existido, una relación sentimental. Razón tiene el Ministerio Fiscal, pues no puede sostenerse que no ha quedado acreditada dicha relación y en cambio otorgar a la perjudicada el derecho a no declarar en base a esa relación. Precisamente se le informó del derecho a no declarar cuando manifestó la existencia de esa relación sentimental. Es por ello que los hechos deben calificarse como un delito de lesiones agravadas del art. 147.1 y 148.3 del CP , y por tanto procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, 24 meses de prisión, por tratarse de la pena mínima prevista en el citado precepto legal, accesoria, y consecuentemente la prohibición de acercamiento a la perjudicada, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o que frecuente, durante tres años.

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 161/2012, seguido por un delito de lesiones REVOCAMOS la misma en el único extremo de condenar al acusado por un delito de lesiones del art. 147 y 148.3 del Código Penal , a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Tania , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, durante TRES AÑOS; CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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