Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 360/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 93/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 360/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100569
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 93/14-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 378/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE LOS DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 29 de abril de 2014
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 93/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 378/11, seguido por un delito de estafa frente a Genaro y otro, siendo parte apelante el primero, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrer Massanas y defendido por el Letrado Sr. Folgueras García y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona el 05 de febrero de 2014 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Absuelvo a D. Modesto del delito de estafa que se le imputaba en este procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas. Y condeno a Genaro , como autor de un delito de blanqueo de capitales imprudentes tipificado en el artículo 301.3 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena y multa de 2.819,04 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses para el caso de impago. Asimismo, deberá indemnizar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. con 2.819,04 euros y pagar la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado condenado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 07 de abril de 2014 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 25 de abril de 2014, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Genaro , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de blanqueo de capitales imprudentes previsto en el artículo 301.3 del Código Penal , descansa el recurso interpuesto en la alegación de vulneración del principio acusatorio dado que se le acusaba, tan solo por la acusación particular, de un delito de estafa, siendo que finalmente resulta condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales imprudente, lo cual considera vulnera su derecho de defensa, por lo que viene a solicitar el dictado de sentencia absolutoria; alega además error en la valoración de la prueba en relación con el delito por el que resulta finalmente condenado, pero examinaremos en primer lugar el primer motivo alegado dado que su estimación determinará la inutilidad de resolver sobre los restantes.
SEGUNDO.-Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 29-5-2013, nº 465/2013 , Pte: Giménez García, Joaquín
'De entrada debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha mantenido en múltiples ocasiones que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por 'cosa' en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 12/1981 , 95/1995 , 225/1997 , 4/2002 ). El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o lo que es lo mismo, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible conocer los argumentos de la otra parte, manifestar ante el juez los propios, indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y ejercitar una actividad plena en el proceso ( STC 53/1987 ). Así pues, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia' ( SSTC 11/1992 , 95/1995 , 36/1996 ). De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse ( STC 205/1989 ). Lo anterior, sin embargo, no supone, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, que la sujeción de la condena a la acusación pueda ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro,
que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso ( STC 10/1988 ). En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 ). A esto es, precisamente, a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 , son delitos o faltas generalmente homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: Una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión ' sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo' ( STC 12/1981 , 4/2002 ).
Desde la perspectiva constitucional expuesta, resulta conclusión necesaria afirmar la imposibilidad de mutación del título de condena sin afectar el derecho a conocer la acusación que ostenta el recurrente.
En efecto, el Ministerio Público solicitó la libre absolución del apelante, mientras que la acusación particular calificó los hechos y formuló acusación contra el apelante como autor de un delito de estafa, mientras que el Juez de lo Penal termina condenando a Genaro como autor de un delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente. Nos encontramos ante dos tipos penales que pretenden proteger diferentes bienes jurídicos, el patrimonio particular en el caso de la estafa, y junto al orden socioeconómico, la lucha contra la delincuencia organizada y la administración de justicia en el caso del blanqueo. Por tanto, no se cumple por ello el requisito de identidad de bien jurídico a que se refiere el art. 789.3 LECrim . Igualmente se produce una mutación sustancial del hecho enjuiciado, proscrita por ese mismo precepto: mientras que en la estafa se imputa la realización de la transferencia bancaria fraudulenta desde la cuenta de la mercantil engañada a la suya propia la sentencia le termina condenando por el conocimiento del origen del dinero ilícitamente recibido en su cuenta, infringiendo el más mínimo y elemental nivel de prudencia que debe observar quien no quiera participar en actividades ilícitas, esto es, por imprudencia grave. Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de marzo de 2010 , la jurisprudencia ha establecido mayoritariamente que los tipos dolosos y los culposos no son homogéneos (confr. SSTS 22-3-91 ; 1-7-93 ; 16-2-94 ; 3-11-94 ; 16-2- 94 ; 20-9-94 ; 23-10-95 y de 9-2-96 ), cuanto menos un tipo doloso de estafa con uno imprudente de blanqueo. Todo ello lleva a considerar que el recurrente no dispuso así, con suficiente antelación, de todos los elementos fácticos que integran la nueva calificación, ni pudo discutir en el plenario sobre el valor normativo que se atribuye a la acción sobre la que se basa la declaración de condena, por lo que no se ha respetado el principio acusatorio, declarando vulnerado el mismo y consiguientemente su derecho de defensa, luego en relación por el delito por el que resulta definitivamente condenado, sin haber sido previamente acusado por el mismo, merece ser absuelto. Lo mismo que por el delito objeto de acusación, la estafa, como motiva la sentencia.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ferrer Massanas, en nombre y representación de Genaro contra la sentencia dictada a 5 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 378/11 debemos revocar dicha sentencia, absolviendo a Genaro del delito de blanqueo de capitales imprudentes por el que venía condenado, como también por el de estafa por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarándose de oficio las costas procesales del recurso. La citada sentencia se mantiene en sus restantes pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

