Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 360/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 521/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 360/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 521/2014

Procedimiento Abreviado número: 421/2013

Juzgado de lo Penal número 1

S E N T E N C I A

Iltmos. Magistrados:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 27 de Octubre de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 421/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso en nombre y representación de D. Sixto , asistido del Letrado Sr. D. Fernando Rodríguez Vázquez de Tovar.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 18 de Marzo de 2014 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento Abreviado.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso en nombre y representación de D. Sixto , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 25 de Agosto de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Oposición al recurso y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 3 de Octubre de 2014 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida; añadiéndose 'que dicha cantidad de 3.300 Euros es objeto de reclamación en un procedimiento Civil de Ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aracena'.


Fundamentos

PRIMERO.- La Dirección Letrada del hoy Apelante D. Sixto invoca como primer motivo de recurso 'Error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación del articulo 227.1 del Código Penal , indebida no aplicación del Principio In dubio pro reo y del Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal'.

Con relación a la alegada errónea apreciación de las pruebas de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa y de apreciación del acervo probatorio que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El pronunciamiento condenatorio que se cuestiona se fundamenta tanto en las propias declaraciones del acusado ahora recurrente como en la prueba Documental y en la testifical de Dª Ángela .

La Sala para poder determinar el acierto o error del Juez a quo en ese proceso de apreciación y valoración de la prueba ha procedido al estudio de la citada prueba Documental y al examen de la Grabación del Juicio Oral.

En este contexto constatamos como el propio acusado en su declaración en la Vista Oral, 12' 58'' y ss, de manera genérica y difusa, reconoció que durante algunos periodos-no determinados- no abonó cantidad alguna en ese debido concepto de Pensión de Alimentos y que en otros- tampoco concretados- abonó cantidades parciales, en todo caso inferiores a la suma Judicialmente fijada de 300 Euros mensuales, admitiendo que durante ese tiempo había percibido determinadas ayudas económicas mas frente a tal inconcreción se alza el testimonio en el Plenario de la Sra. Ángela quien tras una breve consulta con sus documentos bancarios precisó 14' 34'' que desde Junio de 2012 el acusado no le había efectuado por este concepto ingreso alguno y que esa ausencia de ingresos se prolongó 14' 53'' hasta Mayo de 2013, periodo que constituye precisamente el objeto de este enjuiciamiento.

Se alude en el texto de recurso a ingresos percibidos por la Sra. Ángela a través de un Fondo de Garantía de Alimentos o a la existencia de una orden de retención dictada en fecha 2 de Septiembre de 2013 que se supone 'que se refiere a pensiones impagadas anteriores a esa fecha', aseveraciones estas que no desvirtúan dos conclusiones fundamentales de la Sentencia a quo, primera, que el acusado disponía de recursos económicos, como se deduce de la Documental aportada y segundo que pese a ello durante el referido periodo no abonó las sumas debidas en concepto de Pensión de Alimentos.

En su consecuencia no hallamos error alguno en ese proceso de apreciación de la prueba realizado por el Juzgador a quo, como tampoco, como expondremos, puede considerarse vulnerado ni el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal ni el Principio In dubio pro reo.

El delito que ahora analizamos, Impago de Pensiones, articulo 227 del Código penal y por el que ha resultado condenado el Apelante exige efectivamente no sólo la existencia de la obligación al pago de una prestación económica, así como el impago de las pensiones en los plazos señalados, sino también que dicho impago sea intencionado, y no derive de causas ajenas a la voluntad del acusado. Por lo que efectivamente no basta el mero incumplimiento para apreciar automáticamente la comisión del ilícito objeto de debate, sino que es preciso además, examinar las circunstancias que motivaron esa falta de abono de Pensiones, correspondiendo a la Defensa acreditar la imposibilidad sobrevenida de hacer frente a dicha obligación, la carga de la prueba de la ausencia de medios económicos corresponde pues sin ningún genero de dudas al obligado a su cumplimiento, pues nos hallamos ante una causa de exoneración de la responsabilidad penal que evidentemente debe acreditarla quien la alega.

El Juzgador a quo, como exponíamos, tras la valoración de las pruebas practicadas, manifestaciones del propio acusado, testifical y Documental estimó, primero que el acusado tenía pleno conocimiento del significado de esa obligación y segundo que durante ese periodo el Sr. Sixto había alternado situaciones de empleo y desempleo pero que en todo caso había percibido las correspondientes prestaciones por esa causa, no constando que cumpliera con la obligación Judicialmente declarada de abono de la Pensión de Alimentos, obviando en definitiva el cumplimiento de esta obligación, razonamiento éste que compartimos plenamente en esta alzada, pues el destino de las cantidades percibidas por el recurrente no fue el de satisfacer adecuadamente la referida obligación, decisión pues voluntaria que ahora y en esta sede penal debe ser objeto del pertinente reproche penal, por consiguiente, concurren los citados elementos definidores de este ilícito, de ahí que no puede estimarse infringido, como anunciábamos, ni el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal ni el Principio In dubio pro reo, pues este Principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claros y contundentes en orden a los hechos que se juzgaban y a la participación que en ellos ha tenido el acusado.

Subsidiariamente se interesaba de este Tribunal la declaración de 'Improcedencia' de la determinación de la responsabilidad Civil.

Y a este respecto tenemos que recordar en primer termino el contenido del párrafo Tercero del citado articulo 227 del Código Penal que declara que, 'la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas'.

Esta pretensión del Apelante se fundamenta en la existencia de un procedimiento Civil de Ejecución de la Sentencia de Divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Aracena donde se reclama el pago por esa vía Civil de estas cantidades no satisfechas por el acusado.

Recientemente esta Sala ha estudiado esta materia, en nuestra Sentencia de 14 de Octubre de 2014 , a propósito de un recurso de Apelación contra una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de esta Capital, en donde en supuesto análogo ya el propio el Juez de lo Penal declaraba que no efectuaba pronunciamiento en materia de responsabilidad Civil 'dado que consta acreditado que existía en la jurisdicción civil' un procedimiento de Ejecución de reclamación de las cantidades debidas', criterio este que fue compartido por el Ministerio Fiscal, decisión ésta que confirmábamos por estimarla adecuada, en el caso que nos ocupa, también la Defensa ha acreditado la existencia de ese procedimiento Civil de Ejecución por esas cantidades ante el referido Juzgado de Instancia de Aracena y por consiguiente debemos acoger este subsidiario motivo de recurso en el sentido de no efectuarse en la Sentencia a quo pronunciamiento en materia de responsabilidad Civil remitiéndose pues al resultado de la declaración que se produzca en sede de Ejecución Civil.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada dada la estimación parcial del recurso se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso en nombre y representación de D. Sixto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital en fecha 18 de Marzo de 2014 y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución, en el solo sentido de excluir de dicho Fallo el pronunciamiento relativo a la Responsabilidad Civil, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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