Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 360/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 792/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 360/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100416

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:1193

Núm. Roj: SAP J 1193/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.199/13
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 792/14 (153/14)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 360/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 199/2013, por el delito de
Apropiación indebida , procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Andujar (P.A. 42/2012), siendo acusado
Armando , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra.
Roca Fernández y defendido por el Letrado Sr. Garrido Castillo. Ha sido apelante el citado acusado, apelado
Luis Piña S.A. representado por la Procuradora Sra. Luque Luque y defendido por la Letrada Sra. Caballero,
parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 199/2013, se dictó, en fecha 8 de julio de 2014, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Armando ejercía desde el año 1997 y su trabajo como vendedor en la empresa 'Luis Piña S.A.' de la localidad de Andujar.

El acusado, con claro ánimo de enriquecerse a costa de los bienes ajenos, cobró las facturas de los clientes de la empresa en el mes de Septiembre de 2011, apoderándose del montante de las mismas que ascendía a la cantidad de 31.507,13 euros, siendo descubierto por la propia empresa el día 28 de Septiembre de 2011.

La empresa en ese momento despidió al trabajador por motivo disciplinario, si bien, el acusado abonó a la empresa la cantidad de 4.094,06 euros que había recibido en concepto de finiquito para descontarle de lo apropiado.

La empresa reclama la cantidad adeudada hasta el momento que asciende al 27.413,07 euros. '

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Armando , como autor criminalmente responsable de: - un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 , 249 y 74.1 CP , a la pena, de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la entidad Luis Piña S.A. en la cantidad de 27.413,07 euros, más intereses legales.

Con imposición de las costas procesales '.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por Armando , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, presentando por el apelado y por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 9 de diciembre de 2014.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Armando , condenado como autor penalmente responsable de un delito continuado de Apropiación Indebida de los artículos 252 , 249 y 74.1 del Código Penal , a las penas y responsabilidad civil que se especifican en el fallo de la misma, solicitando que se revoque parcialmente la misma y se condene a Armando como autor de un delito de Apropiación Indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Luis Piña S.A. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y alegando como motivos de recurso los siguientes: 1º) El error en la descripción y determinación de los hechos probados por errónea valoración de la prueba; 2º) Aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal ; 3º) La no aplicación de la atenuante de confesión de la Infracción del artículo 21.4 del Código Penal ; 4º) La infracción del artículo 66 del Código Penal en la determinación de la pena impuesta; y 5º) Error en la cuantificación del dinero apropiado y violación del principio 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso no puede tener favorable acogida, toda vez que no se aprecia que el juzgador de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba ni en los hechos en los que la fundamenta, por cuanto que el juzgador 'a quo' acogiendo el principio de la libre valoración de la prueba recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , examina y valora la prueba según su conciencia, hasta formar su íntima convicción sobre la verdad real de los hechos enjuiciados, logrado fundamentalmente en el acto del juicio oral, basando su fallo en el reconocimiento de los hechos efectuado por el propio acusado, que reconoció que se había quedado con algunas cantidades que recibía del cobro de las facturas a los clientes, clientes que se recogen en el listado que le muestra, apoderándose de los importes que están sombreados y que ascendieron a la suma 31.507,13 euros (folio 26) y reconoce su letra obrante a dicho folio, comprobándose por el testigo Erasmo (Director de Administración de la Empresa), tras la exhibición de los folios 15 y siguientes que esos eran los clientes del acusado, y ese criterio valorativo del juzgador 'a quo' únicamente debe rectificarse cuando no exista soporte probatorio, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o bien cuando se ponga de relieve un manifiesto error del juzgador ' a quo', o que el relato fuera incompleto, incongruente o contradictorio, que no es el caso, por todo lo cual, habrá de decaer el motivo de recurso expuesto.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso, tampoco puede tener favorable acogida, ya que, en el caso, es claro que siguiendo la normativa legal, y atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, emanada, entre otras muchas de las SS. 1 y 28-5 , 11-6 , 2 y 9-7 y 4 y 28-10-84 , 10-4 y 25-6-85 , 6-10-86 , concurren los requisitos o elementos del delito continuado, a saber: a) una diversidad o pluralidad de acciones, que se realizan en ejecución de un plan preconcebido; b) realizados bajo un dolo unitario o designio único, y aprovechando idéntica o semejante ocasión; c) homogeneidad del precepto violado; d) unidad o pluralidad de sujetos pasivos, en este caso pluralidad de sujetos pasivos; e) lugares y fechas de comisión de los hechos delictivos, que pueden ser diversos, y con algún distanciamiento temporal, siempre que no se rompa el vínculo de unión entre las acciones. Pues bien, todos estos requisitos están presentes en el caso enjuiciado, realizándose el cobro a los distintos clientes en el plazo de un mes, con el consiguiente apoderamiento por parte del acusado, como figura en el hecho probado, por lo que habrá de decaer el motivo de recurso expuesto.

Ahora bien, cosa distinta es la pena que habrá de imponerse en el caso al acusado al tratarse de infracciones contra el patrimonio, cuestión esta distinta y que habrá de analizarse al tratar de la determinación de la pena, lo que ha sido objeto del motivo de recurso nº 4, que examinaremos después.



CUARTO.- El tercer motivo de recurso referente a la infracción del artículo 21.4 del Código Penal por la no aplicación de la atenuante de confesión de la infracción a la autoridades, tampoco puede prosperar, ya que en el caso no se hizo una confesión de la infracción a las autoridades, como exige el texto legal, sino que lo que hizo fue una confesión extrajudicial, una vez descubierto el delito y siendo tal confesión solo parcial (SS.T.S. 1714/99, de 4-12 y STS 1171/2000 ), que no operan como verdaderas atenuantes.



QUINTO.- El cuarto motivo del recurso, en cambio, si que habrá de tener favorable acogida, pues cuando se trata de infracciones contra el patrimonio, como es el caso de autos, la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo aplica el artículo 74.2 que prevé sumar las cuantías de los diferentes delitos o faltas para sancionar conforme al perjuicio total causado, y no el artículo 74.1, que aplica la imposición de la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. Se trata de una norma específica, la del artículo 74.2, cuya aplicación excluye la genérica del artículo 74.1, ( SSTS 771/2000, de 9-5 , con cita de otras, y SSTS 807/2000, de 11-5 : 448/2000, de 31-7 : 749/2001, de 4-5 -; y 350/2002, de 25-2 ). Y aplicando tal doctrina procede imponer al acusado, ahora recurrente, la pena de 7 meses de prisión, conforme a lo dispuesto también en el artículo 66.1º del Código Penal , que dispone que se individualizara la pena señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, estimándose, así, parcialmente el recurso tal y como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.



SEXTO.- Por último, de lo expuesto se deduce que habrá de rechazarse el quinto motivo de recurso al no existir error en la cuantificación del dinero apropiado, ni vulneración del principio 'in dubio pro reo' invocado por el recurrente, ya que únicamente tiene esto lugar cuando el juzgador haya expresado sus dudas sobre la realidad del hecho enjuiciado o sobre la participación del acusado en el mismo.

SÉPTIMO .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 199/2013, debemos revocar y revocamos dicha sentencia debiendo de imponer al penado la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, en vez de la pena que figura en la sentencia de instancia, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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