Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 360/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 368/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 360/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100337

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1988

Núm. Roj: SAP MU 1988/2014

Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00360/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 48 2 2014 0101323
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000368 /2014-MM
Juzgado procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000011 /2014
RECURRENTE: Alonso
Procurador/a:
Letrado/a: MIGUEL ANGEL VICTORIA ROS
RECURRIDO/A: Marta , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a: PEDRO-ANTONIO ARROYO TOUS
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000368 /2014
SENTENCIA Nº 360/2014
En Murcia, a 17 de septiembre de 2.014.
Brígida Gil Páez, Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 368/14, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 11/14
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Cartagena, seguido por una falta de injurias leves, contra D.
Alonso , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 26 de marzo
de 2.014, recurrida en apelación por su defensa.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de Cartagena, se dictó sentencia el 26 de marzo de 2.014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO: a la vista de lo actuado se declara probado que en fecha 30 de diciembre de 2.013, sobre las 8 de la tarde aproximadamente, la denunciante Marta , pareja de hecho de Alonso , encontrándose separados desde el año 2009 y con una hija en común de 8 años quedaron en el cuartel de la Guardia Civil de Cartagena para recoger a ésta última y permanecer con su padre, y en un momento determinado el denunciado Alonso tras una discusión en presencia de la madre del denunciado, le dijo a la denunciante en tono airado 'que le daba asco verla''.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alonso como autor de una falta de INJURIAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR a la pena de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad y accesoria de prohibición de comunicarse y acercarse al domicilio de la víctima Marta o lugar de trabajo así como a otro lugar público o privado en que la misma se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por espacio de seis meses y abono de costas'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del condenado, fundado en ausencia de los elementos del tipo de la falta de injurias leves y, en particular ausencia, de animus iniuriandi, así como en la desproporción de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada en relación con la extensión de la pena principal, invocando que la pena accesoria impuesta dificultará a la postre las relaciones entre el apelante y su hija.

Tanto el Letrado Sr. Arroyo Tous, en defensa de Dª Marta , mediante escrito con fecha de presentación el 6 de mayo de 2.014, como el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 12 de mayo de 2.014, se opusieron a la estimación del recurso por los motivos que alegan.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 368/14.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Alega el apelante la falta de tipicidad penal de la expresión proferida 'le daba asco verla' dirigida a su ex pareja pues, según invoca, 'no repercute en su estima pública, ya que no se dijo en foro alguno, sino en una entrega de apenas unos minutos al intercambiarse la hija común de ambos' y 'no se intentó desacreditarla delante de ningún tercero desconocido', así como por la ausencia de animus iniuriandi pues, tal expresión 'sólo transmite la sensación interna del que realiza la manifestación', 'y en el contexto en el que esta afirmación se produjo, francamente tiene encaje la manifestación realizada' .

Centrado así el objeto principal de esta alzada, interesa analizar la falta de injurias sancionada en el artículo 620.2º del Código Penal que dispone que 'Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 2º los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito', precisándose en el último párrafo del mismo precepto que 'en los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima'. El legislador remite pues al artículo 208 del mismo texto legal sustantivo para determinar el concepto de injuria y éste precepto la define como 'la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación', englobando pues, dicha definición, las dos perspectivas de honorabilidad o reputación del sujeto, como así lo pone de relieve la doctrina 'La referencia a la fama coincide con la imagen pública del sujeto, el concepto que la sociedad en la que desenvuelve sus relaciones tiene de él (vertiente objetiva del honor). Por su parte, con la referencia a la autoestima se abarca la propia concepción que el sujeto tiene de sí mismo (vertiente subjetiva del honor)'.

Constituye doctrina reiterada que para la existencia tanto del delito como de la falta de injurias ( STS 10/6/2011 ), se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y otro subjetivo, constituído por lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. Al tratarse de un elemento intencional, a salvo manifestación expresa del sujeto de que profirió ésta o aquella expresión guiado por el ánimo de ofender, en la generalidad de los casos la determinación de si concurre o no esa intención o animus no podrá, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través de o a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas y, por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. Para ello habrá de considerarse no solo la significación objetiva de las palabras o expresiones proferidas sino también el momento, ocasión o circunstancias de lugar, tiempo y personas en que son proferidas ( STS 28-2-2005 ).

Considerando lo anteriormente expuesto el motivo principal del recurso debe ser desestimado pues, en el caso sometido a esta alzada, tanto por la significación objetiva de la expresión proferida 'me da asco verla' (en concepto público y social de contenido humillante, despreciativo, injurioso para su destinatario/a, aún cuando el recurrente la califique en su escrito de recurso de 'expresión coloquial'), como por las circunstancias en que fue vertida (en un encuentro del recurrente con su ex pareja, en la vía pública -a más a más, en la puerta del Cuartel de la Guardia Civil de Cartagena-, para que ésta le hiciera entrega de la hija común menor para pasar con él unos días -por lo tanto, a presencia de su hija, lo que parece no sirvió de elemento de contención-, y a presencia de la abuela paterna de la niña) son evidenciadores del animus iniuriandi, de la intencionalidad que guiaba al recurrente, propio de esta figura típica, como acertadamente motiva el Juzgador de instancia en argumentación jurídica que comparte esta alzada.

En relación con el segundo motivo de impugnación, fundado en la desproporción de la pena accesoria impuesta en relación con la extensión de la pena principal, procede recordar que conforme doctrina del Tribunal Supremo 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( ATS 8 Noviembre de 1.995 y en análogos términos ATS de 24 Mayo de 1.995 ), apuntando la Sentencia de 2 Octubre de 1.995 , con cita de otras anteriores, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'. Por su parte, el art. 638 del Código Penal señala 'en la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código .' En lo que atañe al caso sometido a revisión y frente a los alegatos efectuados en el escrito de recurso cabe señalar: 1º) que el carácter leve de los hechos por los que resulta condenado el recurrente es un presupuesto de la falta de injurias; 2º) que los límites de la pena a imponer vienen fijados por la Ley; 3º) que la imposición de una pena de alejamiento no tiene por qué obstaculizar la relaciones entre la menor y su padre, pues el alejamiento lo es respecto de la madre y siempre cabe la posibilidad de que la recogida y entrega de la menor se realice con intervención de terceros (posibilidad expresamente contemplada en la Sentencia de Modificación de Medidas); y 4º) que en el presente caso, teniendo en cuenta la circunstancias en que se produjeron los hechos (en la puerta del Cuartel de la Guardia Civil y a presencia de su hija, lo que no sirvió de elemento de contención) debe concluirse que la extensión de la pena impuesta es adecuada y en todo caso conforme a los artículos 57 en relación con el 48 del Código Penal .

En atención a todo lo expuesto procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2.014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de Cartagena, en Juicio de Faltas Nº 11/14 -Rollo Nº 368/14 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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