Sentencia Penal Nº 360/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 360/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 763/2014 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 360/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100346


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de septiembre de 2014.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000763/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, l por el presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra D./Dña. Leandro , nacido el NUM000 de 1976, , con DNI núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MONSERRAT MARIA GOMEZ CABRERA y defendido D./Dña. Simón , siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 4, resolviendo en el referido Juicio Rápido, se dictó sentencia con fecha de 2 de mayo de 2014 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno a Leandro , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales'.

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara probado que con fecha 8 de Abril de 2014 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona, en funciones de guardia, en las Diligencias Urgentes 2645/14 en el que se acordaba como medida cautelar y durante la sustanciación del procedimiento, la prohibición al acusado Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, de acercarse a menos de 100 metros a su cuñada, Blanca , así como al domicilio de ésta, sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Tijoco Bajo-Adeje; dicha resolución le fue notificada ese mismo día siendo apercibido de las consecuencias legales en caso de incumplimiento de la prohibición. No obstante, sobre las 19,00 horas del citado día, el acusado acudió al domicilio reseñado anteriormente paseándose frente a la puerta de entrada y llegando a acceder al patio, hasta que, sorprendido por Blanca y su esposo, Ángel , se alertó a los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar de los hechos y procedieron a la detención del acusado en las inmediaciones'.

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo 763/2014 y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-

La parte apelante recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, donde se le condenaba por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , alegando en primer lugar como cuestión prueba la nulidad de actuaciones, interesando que se acuerde la retroacción de las mismas hasta el momento en el que se produjo la personación como acusación particular de D.ª Blanca , toda vez que con la indebida admisión de dicha personación se ha producido indefensión determinante de nulidad.

Tal pretendida nulidad debe ser rechazada. Debe tenerse en cuenta que en la propia sentencia apelada se acordó dejar sin efecto la personación de la acusación particular, toda vez que al ser el imputado ahora apelante cuñado de D.ª Blanca , tal parentesco por afinidad impide que puedan ejercitarse acciones penales entre sí, en virtud de lo dispuesto en el art. 103.2 de la Lecrim ., a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros, lo que en el presente caso no ocurre, al tratarse el delito imputado de un quebrantamiento de condena, en el que el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia.

En este sentido, debe estarse a la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y a la doctrina uniforme del Tribunal Constitucional en materia de nulidad de actuaciones, a tenor de las cuales, no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material. En el caso de autos, de la indebida admisión de la personación como acusación particular de la denunciante no se derivó indefensión alguna, toda vez que se practicaron únicamente los medios probatorios propuestos por la acusación pública y la defensa, y tanto los hechos probados como la petición punitiva se ciñeron a la calificación provisional elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal. A mayor abundamiento, el escrito de personación tuvo entrada en el Juzgado Decano el día 25 de abril de 2014 y en el Juzgado de lo Penal nº 4 con fecha de 30 de abril de 2014, por lo que la acusación particular no tuvo intervención alguna en la fase de Diligencias Urgentes ni con anterioridad a la celebración de la vista oral, al comienzo de la cual y como cuestión previa resultó excluida.

SEGUNDO.-

Entrando ya en el fondo del asunto, la parte apelante formula una serie de alegaciones o motivos de impunación que puden encuadrarse en error en la valoración de las pruebas realizadas por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de nuestra Constitución por no existir, según el apelante, prueba suficiente como para entender subsumibles los hechos en el delito previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , alegando. Criterio el suyo que esta Sala no comparte en la medida que determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba practicada en el plenario. La parte recurrente, así, entiende que el acusado no actuó con intención de quebrantar la prohibición de la que había sido notificado ese mismo día, sino que se dirigió a un salón próximo a la vivienda de D.ª Blanca con la exclusiva intención de retirar del mismo sus efectos personales, a cuyo efecto se trasladó con un amigo provisto de cajas. Sostiene que la declaración de la denunciante carece de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para ser elevada a la consideración de prueba de cargo, no habiéndose prestado valor en la resolución de instancia a los testimonios de los testigos propuestos por la defensa. Considera, en suma, que no concurren los elementos configuradores del tipo penal descrito en el artículo 468 del Código Penal , procediendo la absolución de su representado.

Una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 .

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

TERCERO.-

Es necesario examinar si los hechos enjuiciados se pueden subsumir en el tipo de quebrantamiento de condena. La jurisprudencia ha puesto de manifiesto que exige tres elementos distintos: A). El normativo que requiere que la condena sea impuesta por juez competente y sea ejecutiva. B). El objetivo, constituido por el acto material de incumplir. C). El subjetivo, integrado no sólo por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural, limitado al conocimiento y voluntad de los elementos objetivos del tipo. (A.P BARCELONA 28-6-2002

En este sentido, no se discute el elemento normativo, pues con fecha 8 de Abril de 2014 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona, en funciones de guardia, en las Diligencias Urgentes 2645/14 en el que se acordaba como medida cautelar y durante la sustanciación del procedimiento, la prohibición al acusado Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, de acercarse a menos de 100 metros a su cuñada, Blanca , así como al domicilio de ésta, sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Tijoco Bajo-Adeje; dicha resolución le fue notificada ese mismo día siendo apercibido de las consecuencias legales en caso de incumplimiento de la prohibición.

Concurre igualmente el elemento objetivo, señalando en todo momento el acusado que el día de autos los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el atestado ratificado en el acto del plenario que al personarse en el lugar de los hechos tras ser requeridos al efecto en virtud de la denuncia mediante llamada telefónica de D.ª Blanca , sorprendieron al ahora apelante en las inmediaciones de la vivienda de la misma, concretamente a una distancia de unos diez metros de la misma y por tanto notoriamente inferior a la prevista en la medida cautelar acordada.

Se aduce sin embargo por la defensa la ausencia del elemento intencional, es decir, la inexistencia por parte del acusado ahora apelante de intención alguna de acercarse a D.ª Blanca o comunicarse con ella, alegando que ese día se había dirigido al salón cercano para recoger su pertenencia.

Frente a ello, debe señalarse, como razona la sentencia impugnada, que no existe acreditación suficiente de tal extremo. De la lectura del atestado policial se desprende que la llamada al 112 por parte de D.ª Blanca tuvo lugar hacia las 19:20 horas de esde día, y que la intervención de los agentes del orden que determinó la detención del apelante se produjo hacia las 20:05 horas, percatándose tales agentes de que D. Leandro se encontraba a una distancia aproximada de 10 metros del domicilio de aquella, por lo que resulta absurdo que durante ese intervalo temporal permaneciese en ese lugar si su intención exclusiva era la de llevarse unos enseres personales ubicados en un solar cercano. Respecto de este último extremo, por otra parte, el propio testigo de la defensa, D. Teodoro , manifestó que acompañó al apelante ese día para recoger parte de sus enseres personales que guardaba en un garaje propiedad de aquél, garaje que se encuentras a unos cien metros de la vivienda reseñada, añadiendo que no se acercó a la misma. Por ello, no encuentra justificación alguna la presencia del acusado a esos aproximadamente diez metros, presencia acreditada por las fuerzas del orden, corroborando su testimonio la versión de los hechos ofrecida por la denunciante en cuanto al comportamiento de su cuñado.

Por ello, debe compartirse la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, imponiéndose la pena privativa de libertad anudada necesariamente al tipo penal en su extensión mínima.

CUARTO.- Finalmente, se alega por la parte recurrente la existencia de error de prohibición, invencible o en todo caso, vencible. No cabe alegarse, como aduce la defensa, que la conducta del acusado estuviere motivada por el desconocimiento de que la prohibición. El artículo 14 CP distingue entre el error de tipo (o de hecho), que afecta al supuesto de hecho previsto por la norma, y el error de prohibición (de derecho, según la terminología anterior), que atañe a la propia existencia de la norma que prohíbe la realización del hecho. No basta con conocer el hecho típico sino que además el sujeto activo debe conocer su significado antijurídico. Teniendo en cuenta lo anterior el error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal puede ser invencible o vencible. En el primer caso se excluye la responsabilidad criminal, impunidad de la conducta, y en el segundo se impone una pena inferior. El error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 CP pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

La doctrina del Tribunal Supremo en materia de error de prohibición señala, entre otros presupuestos para su aplicación, que su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho declarado en la sentencia de instancia y que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el agente tenía conciencia de una alta probabilidad de ilicitud en su conducta. Es clara también tal doctrina en cuanto a lo siguiente: a) que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y a todo el mundo consta que están prohibidas, y b) que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias de y 29 de noviembre de 1994 ). También la STS de 3-4-1998 señala la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación ( STS de 3 de enero de 1985 ), sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS de 30 de junio de 1994 , con cita de S. 28 de marzo de 1994 ); además «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y todos consta que están prohibidas», añadiendo que, en el caso de error «iuris» o error de prohibición, impera el principio «ignorantia iuris non excusat», no permitiendo conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( STS 12 de noviembre de 1986 , con cita de SS. de 1983 y 1984).

En el presente caso, por las razones expuestas no cabe sostener la existencia de un error de prohibición. Dado que ha de excluirse que el acusado actuara con la exclusiva intención de retirar sus enseres personales guardados en un solar próximo, no cabe duda de que era plenamente consciente del contenido y extensión de la prohibición impuesta por el órgano judicial y que le había sido notificada ese mismo día, entendiéndose que en su actuación deliberadamente infringió la medida cautelar acordada.

QUINTO.-

Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Leandro , contra la referida sentencia de 2 mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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