Sentencia Penal Nº 360/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 360/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 210/2014 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 360/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO Nº 210/14

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 303/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 Barcelona

APELANTE: Paulino

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs./Ilmas Sras

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. MARIA DOLORES BALIBREA PÉREZ

Barcelona, a 23 de abril 2015

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 210/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 303/13del Juzgado de lo Penal nº 27 Barcelona, seguido por delito de resistencia y lesiones, en el que se dictó sentencia el día 13/6/14. Ha sido parte apelante Paulino , y LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Se adhire el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condeno y condeno al acusado don Paulino como autor penalmente responsable de: Un delito de resistencia activa menos grave a agentes de la autoridad previsto y penado en los artículos 556 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77.3 del Código Penal con una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de resistencia: A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones: A LA PENA DE UN MES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Condeno asimismo al acusado a indemnizar al agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra núm. NUM000 en la cantidad de 90 euros por la lesión sufrida (un eritema por debajo de la rodilla derecha) como consecuencia de la patada propinada por el acusado. Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor:' Se declara probado que sobre las 04:16 horas del día 3 de octubre de 2011 el acusado don Paulino , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1988, con D.N.I. núm. NUM002 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, se dirigió corriendo desde la calle Miranda a la calle Torres i Bages de la localidad de Cornellà de Llobregat tras cruzar la carretera d'Esplugues, lo que fue observado por los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra núms. NUM003 y NUM000 , que estaban patrullando con vehículo logotipado y debidamente uniformados, por lo que, ante lo sospechoso del comportamiento del acusado, accionaron las señales luminosas del vehículo policial y, al llegar a su altura, descendieron del vehículo y le preguntaron adonde se dirigía corriendo, a lo que el acusado contestó que se dirigía a su casa. En ese momento los agentes requirieron al Sr. Paulino para que les mostrara su documentación, momento en que el acusado dejó caer un monedero con documentación a nombre de don Cayetano . Cuando el agente número NUM000 se disponía a radiar por la emisora policial el nombre de la persona a la que correspondía dicha documentación el acusado salió corriendo. Los agentes policiales salieron corriendo tras el acusado, conminándole a que se detuviera, a lo que este hizo caso omiso. En un momento de la persecución el agente núm. NUM000 logró dar alcance al Sr. Paulino y asirlo por el hombro pero el acusado reaccionó efectuando un rápido movimiento hacia atrás con el hombro para zafarse del agente lo que provocó que este agente perdiera el equilibrio y cayera al suelo torciéndose el tobillo izquierdo (entorsis del tobillo). Como consecuencia de esta caída el agente núm. NUM000 sufrió lesiones consistente en tumefacción submaleolar externa de tobillo izquierdo y hematoma en el dorso del pie izquierdo que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa así como del transcurso de 27 días durante los cuales estuvo incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales. Finalmente los agentes actuantes alcanzaron al acusado cuando éste se encontraba frente a la puerta de acceso a su domicilio sito en el número NUM004 de la CALLE000 , dando voces para que le abrieran, momento en que el acusado, con el propósito de menoscabar la integridad física y el principio de autoridad y a fin de evitar su detención, comenzó a lanzar puñetazos al aire y a lanzar salivazos en dirección a los dos agentes de los mossos d'Esquadra y, encontrándose ya en el suelo mientras los agentes actuantes intentaban su reducción, el acusado empezó a lanzar patadas en dirección a los agentes para impedir su reducción, alcanzando una de ellas al agente núm. NUM000 . Finalmente el hermano del acusado abrió la puerta y, tirando de él, lo introdujo en el domicilio. Como consecuencia de la patada descrita el funcionario núm. NUM000 sufrió una lesión consistente en un eritema por debajo de la rodilla derecha de 10 por 5 centímetros que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin que conste el tiempo necesario para su curación.

También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de resistencia activa menos grave a agentes de la autoridad en concurso con una falta de lesiones, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando que la sentencia se ha dictado en base a las testificales de los agentes que intervinieron que los agentes coinciden que en el relato de que le ven corriendo de forma extraña y le paran que ya le conocían de otras ocasiones, alega tamben que los agentes han dicho que tiró una cartera al suelo y que sin embargo no esta imputado en el delito de robo, y que el propietario de la cartera indicó que el robo de su cartera se había producido entre la una y la 1.30 y las 2 horas, y que la detención del acusado se produjo sobre las 5.30 por lo que concluye carece de lógica de que guardara la cartera por tres horas y que luego la arrojara. En definitiva solicita que se dicte sentencia absolutoria por la clara insuficiencia de la prueba practicada.

Alega también que es totalmente inverosímil la explicación sobre la carrera de persecución desde el lugar donde le paran hasta el domicilio, que los agentes han indicado entre 120/180 metros, y que ello una persona joven lo recorre en segundos entre 18 y 25, segundos y a pesar de ello dicen que lo alcanzaron cayó el agente y se levanta y lo sigue persiguiendo lo cual le parece difícil si había sufrido una lesión. Insiste en la versión del recurrente, y que lo único que le incrimina es la declaración de los agentes. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

Por su parte el Lletrat de la Generalitat recurre indicando que se ha producido una infracción de los artículos 109 y siguientes del CP . relativos a la responsabilidad civil derivada del artículo 617 del CP . En síntesis alega que en los hechos probados, que afirma compartir, se declara que ha habido dos secuencias en las que se han producido lesiones, la primera cuando el agente NUM000 coge por el hombro al Paulino y que para zafarse efectúa un movimiento hacia atrás con el hombro lo que provoca que el agente pierda el equilibrio y cayera al suelo torciéndose el tobillo izquierdo, que sufrió lesiones, tardando 27 día durante los cuales estuvo incapacitado para el trabajo; y que posteriormente se produce también en la puerta de la casa donde se declara que el acusado lanza patadas alcanzando una de ellas al mismo agente, considera el recurrente que ha de imputarse también la lesión primera, ya que el acusado creo un riesgo desobedeciendo las ordenes y poniéndose a correr desobedeciendo las ordenes y haciendo un movimiento para deshacerse del agente; concluye que nos puede afirmar que la caída del agente fuera accidental a la vista de los hechos probados y que se dan los requisitos objetivos para imputarle el resultado de la lesión, y solicita que se le indemnice en la cantidad 1620 euros por las lesiones habidas en el tobillo.

Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso del letrado de la Generalitat indicando que de los hechos de la sentencia han quedado acreditado el nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado lesivo, por lo que interesa la revocación de la sentencia en este extremo, y que se indemnice por esta lesión.

A su vez la Generalitat impugna el recurso de Paulino , solicitando que se desestime el recurso quya que dbe estarse ala valoraind ela prueba en la instancia.

SEGUNDA.- En cuanto al recurso de Paulino se manifiesta únicamente un discrepancia en cuanto a la valoración, de la prueba y es sabido que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

En este caso el acusado alega como ha explicado que debe prevalecer la presunción de inocencia que la prueba practicada no es de entidad suficiente para sostener la condena, y que solo se basa en la declaración de los dos agentes, concluyendo sobre la secuencia de los hechos de forma diferente y planteando lo ilógico de que se vincule el hallazgo de una cartera con su 'huida', sin que se acepte su versión de que salía del bingo, y corría hacia su casa.

La sala ha visualizado el juicio, en el que han declarado no solo los agentes que han relatado con detalle y coherencia la secuencia de hechos, sino también el testigo al que le habían sustraído la cartera. Por otra parte hay unos partes médicos y el informe forense no impugnado sobre las lesiones producidas, por tanto en aplicación de la doctrina expuesta, concluimos que las argumentaciones vertidas en el recurso no desvirtúan la conclusión a la que se llega por el juzgador. Por otra parte, debe recordarse también que el derecho a la presunción de inocencia existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado y a las que nos hemos referido.

La sentencia valora la prueba practicada y fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados y la participación en los mismos del acusado, expone el proceso deductivo y valorativo por el que el magistrado de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, por lo que nada cabe añadir sin que se haya desvirtuado lo concluido con la argumentación del apelante, y en consecuencia procede la confirmación de la condena en cuanto a los hechos y su calificación y la desestimación del recurso.

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TERCERO.-, Debemos excluir la calificación de falta en cuanto a los hechos como propugna la defensa y como alternativa en el caso de que se mantenga la condena. Debe distinguirse entre resistencia atentado y la diferencia entre delito y falta. Recordando la doctrina jurisprudencial sobre la delimitación de este delito, discriminando frente a la simple falta, y aludiendo a la sentencia STS nº 260/2013 de 22 de marzo , se decía:' a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden. '

Pues bien, al aplicar al caso concreto los anteriores parámetros jurisprudenciales resulta patente que nos hallamos ante un delito de resistencia, como ya indica la sentencia. La resistencia exige una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad, pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos configuran las diversas modalidades de resistencia . La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes.

En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas.

La sentencia del TS de 12/12/11 , indica que si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'. La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en ésta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556: a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal . b) la resistencia activa no grave. Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.

Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario.

En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ).'

En definitiva en el caso que tratamos entendemos que la resistencia no es grave, y aunque es cierto que se valoran los argumentos del acusado en cuanto que se quejaba de que le paran continuamente y que tiene algo con el y que no les agredió para nada sin que intentaba entrar en su casa y estuvo en la puerta hasta que la madre le abrió, ello no es óbice para que haya realizado los actos concretos que relatan los hechos, en particular dar patadas y causar la lesión en la rodilla del agente. Lo cual al ser una conducta activa del sujeto debe incardinarse, como hace la sentencia en la resistencia activa no grave, y en consecuencia rechazamos la calificación que pretende la defensa como alternativa a la condena impuesta.

CUARTO.- Por lo que hace referencia al recurso del letrado de la Generalitat de Catalunya al que se adhiere el Ministerio Fiscal, anticipamos ya que procede la desestimación del mismo pues, si bien es cierto que el hecho probado esta redactado en una forma que vincula la caída del agente de MMEE al hecho de intentar alanzar al acusado por la espalda en la persecución, y quizás pudo apurarse mas la redacción del mismo, hemos de compartir la valoración del juzgador explicada en la fundamentación, ya que la caída aunque se produce por mor de ese contacto, no comprende ni tiene su origen en una conducta activa por parte del acusado que iba corriendo y era perseguido. Esta falta de 'iniciativa' o de 'actividad' por parte de Paulino , conduce a desvincular la consecuencia indemnizatoria que pretende la apelante ya que no tiene origen en la acción delictiva ya que la resistencia se califica por el hecho de que luego, ya en la puerta de la casa, se lanzan patadas por el acusado alcanzando una de ellas la rodilla del agente. En consecuencia por ese concepto no se puede generar el derecho al resarcimiento. Por ello con remisión a la doctrina que hemos expuesto procede la confirmación de la sentencia en sus términos, y la consiguiente desestimación de este recurso.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Paulino , y el recurso interpuesto por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada el día 13/6/14 por el Juzgado de lo Penal nº 27 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 303/13, seguido por delito de resistencia y lesiones , CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 27 Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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